PROCESO DE REPARACION DIRECTA – La determinación de su cuantía no puede tomar en conjunto las reclamaciones por perjuicios morales y materialesS i se tomara en consideración la pretensión subsidiaria relacionada con que el perjuicio material debe considerarse en suma equivalente a 4.000 gramos de oro, la situación no varía, dado que por este concepto reclaman indemnización los dos padres, la hermana y la hija de la víctima, y como no se dispuso en qué proporción cada uno, la Jurisprudencia entiende que concurren por partes iguales, esto es, 1.000 gramos para cada uno, cantidad ésta que como se dijo, es inferior al monto exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia. Finalmente, la Sala estima necesario aclarar, como lo ha hecho en otras oportunidades, que las sumas que reclaman los demandantes por concepto de perjuicio moral y material, no pueden tomarse en conjunto para establecer la pretensión mayor de la demanda, en consideración a que una y otra pretensiones son autónomas e independientes y, en esa misma forma deben valorarse para determinar si el proceso es de primera o única instancia. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZBogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006)Radiación número: 05001-23-31-000-1999-00905-01(31232)Actor: MANUEL RAMIREZ VELEZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA – CALDASReferencia: INTERLOCUTORIODecide la Sala el recurso de queja formulado por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 31 de marzo de 2005, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Caldas negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por dicha parte contra la sentencia proferida el 27 de diciembre de 2004 por la Sala de Descongestión para los tribunales administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, con sede en la ciudad de Medellín. (fls. 45 a 47 y 7 a 39).
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