05001-23-31-000-1998-04102-01(14852)

RESTITUCION DE TERMINOS – El juez de tutela no tiene la facultad constitucional ni legal para hacerlo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Se produce al no ser notificado el acto que resuelve el recurso dentro de los dos años / JUEZ DE TUTELA – Al invalidar la actuación administrativa tributaria deja sin efectos la decisión del recurso gubernativoEl anotado fallo de tutela condujo a que el ente fiscal acatara la orden impartida por el Juez Constitucional de referirse a las pruebas solicitadas por la accionante y las negó con el Auto 0022 de julio 3 de 1998, para posteriormente volver a fallar el recurso con la Resolución No. 0214 del 13 de julio de 1998, notificada el 19 de agosto del mismo año, momento en el cual había vencido la oportunidad legal consagrada en el artículo 734 del Estatuto Tributario y se produjo el silencio administrativo positivo. En efecto, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración el 16 de junio de 1997 y de conformidad con los artículos 734 y 732 del E.T. debió notificarse la decisión de aquél a más tardar el 16 de junio de 1998. De tal manera que la orden del juez de tutela retrotrajo el proceso administrativo, dejó sin efectos la decisión del recurso notificada por edicto desfijado el 5 de junio de 1998, pero carecía de la virtualidad de retrotraer los términos para la actuación administrativa, por cuanto el juzgador excepcional no tiene la facultad constitucional ni legal para restituir términos, institución que no se encuentra regulada ni en el Código Contencioso Administrativo ni en el Código de Procedimiento Civil.SUSPENSION DEL TERMINO PARA FALLAR RECURSO – No pueden aceptarse causales diferentes a las señaladas en el Estatuto Tributario / TERMINOS LEGALES – Son perentorios e improrrogables salvo que el legislador determine lo contrario / JUEZ DE TUTELA – No está facultado para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos / RECURSO DE RECONSIDERACION – Al decidirse después de los dos años se configura el silencio administrativo positivoEn efecto, en el caso concreto, carece de asidero legal el argumento de la demandada según el cual el fallo de tutela retrotrae la actuación al momento en que se profirió la primera resolución que falló el recurso, como si se tratara de una restitución de términos, toda vez que como se advirtió no existe norma que así lo disponga y porque los términos legales son perentorios e improrrogables, salvo que el mismo legislador determine lo contrario, como ocurre con la suspensión del término para decidir el recurso de reconsideración por la práctica de una inspección tributaria, de tal forma que cualquier otra situación en principio no interrumpe, suspende o habilita, la oportunidad legal para resolver el recurso. De otro lado el fallo de tutela se limita a analizar la violación de un derecho fundamental por la Administración, como es el deber del juez constitucional quien no está facultado para decidir sobre la legalidad de actos administrativos, competencia privativa de esta jurisdicción conforme al artículo 237 de la Constitución Nacional. Así las cosas, como el recurso de reconsideración fue interpuesto en debida forma el 16 de junio de 1997 y decidido válidamente con la Resolución No. 0214 del 13 de julio de 1998, notificada el 19 de agosto del mismo año, por fuera del término legal que consagra el artículo 734 del Ordenamiento Tributario, operó el silencio administrativo positivo, tal como lo consideró el fallador de primera instancia, por lo cual es procedente confirmar la sentencia apelada.

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