05001-23-31-000-1998-02702-01

RECURSO DE RECONSIDERACION EN MATERIA ADUANERA – Eliminación de la presentación personal / PRESENTACION PERSONAL DEL RECURSO DE RECONSIDERACION – Eliminación por artículo 33 del Decreto 2150 de 1995 / PRESENTACION PERSONAL – Vigentes únicamente las previstas en los CódigosEl actor si cumplió con la presentación personal del recurso de reconsideración exigida en el artículo 8º antes trascrito, pues dicha norma no indica que debe surtirse ante la misma Administración, luego no cabe al intérprete hacer distinciones que el legislador no hizo y, por tanto, la presentación que del mencionado recurso se hizo ante notario público impedía a la DIAN rechazarlo, como equivocadamente lo hizo. Además de lo anterior, le asiste razón también al fallador de primera instancia en cuanto consideró que la DIAN no tuvo en cuenta que el artículo 33 del Decreto 2150 de 1992 (sic) eliminó la exigencia de la presentación personal en los trámites ante la Administración Pública, con excepción de aquellas especialmente reguladas en los Códigos, aspecto sobre el cual esta Sección se pronunció en un caso similar al aquí controvertido: “Sin embargo, si bien es cierto que el artículo 8º del Decreto 1800 de 1994 señala entre los requisitos del aludido recurso de reconsideración, el de su presentación personal, también lo es que la exigencia de la presentación personal en las actuaciones ante la Administración Pública, para la fecha en que se presentó el recurso ( 17 de diciembre de 1998 ), había sido suprimida mediante el artículo 33 del Decreto 2150 de 1995, dejando a salvo únicamente las presentaciones personales consagradas taxativamente en los códigos. Como quiera que el artículo 8º del Decreto 1800 de 1994, que consagraba el requisito que se echó de menos, es norma especial que regula un procedimiento administrativo y no es parte de código alguno, cabe entenderlo modificado en el sentido de la supresión de dicha presentación personal; y siendo ello así, la DIAN no podía rechazar, bajo el cuestionado argumento de la falta de la misma, el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la actora. Al haberlo hecho, incurrió en la violación de los artículos 7º y 8º del Decreto 1800 de 1994, modificado este último en el sentido anotado, por el artículo 33 del Decreto 2150 de 1995, por cuanto sin justificación válida le impidió a aquélla hacer uso del referido recurso, y con ello infringió el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida de que el derecho al uso de tal mecanismo de impugnación es de la esencia del debido proceso en el asunto respectivo”.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBONBogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto del dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02702-01Actor: ALMAGRAN S.A. Y ALMABIC S.A.Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

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