APROBACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO – RequisitosDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 A de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la ley 446 de 1998 y, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que no haya operado la caducidad de la acción. b) Que las personas que concilian estén debidamente representadas. c) Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar. d) Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. e) Que lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación. f) Que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.VICTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS – Instrumentos para la indemnización de perjuicios / CONCILIACION – Violaciones de derechos humanos. Requisitos. Decisión ejecutoriada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos / APROBACION DE CONCILIACION – Victimas de violaciones de derechos humanos. Requisitos. Decisión ejecutoriada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Fallo. Conciliación improcedente / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL – Fallo de la Corte Interamericana de Derechos HumanosLa ley 288 de 1996 estableció los instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos, en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos. En dicho estatuto legal, se estableció que para los señalados efectos, solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios, respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos de los cuales se prediquen las siguientes características (artículo 2º ibídem): i) Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios. ii) Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido por varios de los Ministros del Gobierno Nacional. Como se aprecia, el ámbito de aplicación de la mencionada ley se circunscribe a aquellos eventos que se logran enmarcar dentro de los supuestos antes mencionados – es decir que cumplen con ambas condiciones de procedibilidad-; cuando el asunto respectivo es conciliable, en términos de la ley 288 de 1996 (artículo 7º), habrá que remitirse el acta al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que el Magistrado, mediante providencia de ponente, defina si la conciliación resulta lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad; lo anterior, para eventos en que la conciliación tenga el carácter de prejudicial o judicial. Ahora bien, como quiera que el asunto de la referencia fue fallado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 1º de julio de 2006, providencia esta en la que se amparó el derecho a la vida de los señores Omar de Jesús Ortiz Carmona y Fabio Antonio Zuleta Zabala, según se desprende del texto del fallo, entonces los supuestos normativos de la ley 288 ibídem, en materia de conciliación en eventos de responsabilidad por violación de los derechos humanos, no son aplicables, en el presente caso. Corresponderá definir, en esta oportunidad, con precisa claridad, si es posible celebrar una conciliación judicial y, de paso, someter la misma a aprobación del respectivo Tribunal Administrativo o Consejo de Estado, cuando ya ha existido un
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