05001-23-31-000-1998-00705-01(0510-05)

PENSION DE SOBREVIVIENTE – Reconocimiento por aplicación del principio de favorabilidad / SUSTITUCION PENSIONAL – Reconocimiento en forma vitalicia y no temporal a viuda de docente / PENSION POST MORTEN – Se tiene derecho por haber laborado más de 18 años / SUSTITUCION PENSION POST MORTEN – Procede su reconocimiento y sustitución por haber laborado más de 18 años como docente / SUSTITUCION PENSIONAL – Reconocimiento a viuda de docenteSegún los planteamientos del recurso, el problema jurídico central consiste en resolver si, como lo plantea la entidad demandada, la exclusión de la aplicación del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 que se pregona en su artículo 279 para el caso de los docentes, implica que los mismos y sus beneficiarios puedan ser discriminados negativamente en el tema de las pensión post-mortem, frente a la generalidad de los trabajadores sometidos a las prescripciones de aquella. Como problema jurídico asociado, que emerge del segundo argumento del recurso, debe resolverse si para todos los casos de sustitución pensional es necesario que el trabajador haya cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Para resolver el primer interrogante, en esta oportunidad la Sala nuevamente recurrirá, como lo hizo la sentencia de primera instancia, a los raciocinios de la sentencia C-461 de octubre 12 de 1995, los cuales llevan a la conclusión de que a las excepciones en la aplicación de las normas generales, por virtud de normas especiales que gobiernan el caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues de lo contrario ello implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de reafirmar la necesidad de acceder a las súplicas de la demanda en el presente caso, es preciso recordar cómo ha entendido esta Corporación, Sección Segunda, el transito legislativo dado entre el Decreto Legislativo 224 de 1972 y la Ley 33 de 1973, que es el centro del debate y de disparidad de la parte demandada con fallo recurrido. En efecto, esta misma Subsección “A”, en Sentencia de enero 29 de 2004 , proceso 699-03 reiteró el análisis sobre el particular. Finalmente, para resolver el interrogante surgido del problema jurídico asociado que atrás se planteó, basta recordar a la parte demandada, que para efecto de las sustituciones pensionales deben aceptarse las diferencias que las normas establecen, según las diferentes circunstancias materiales, para acceder al derecho pensional, pues, una cosa es la situación de una pensión que ha sido reconocida y que se ha venido pagado al propio empleado; otra cosa distinta es la fenomenología del empleado que ha adquirido el status y que no se le ha reconocido la pensión; también disímil es el caso del empleado que ha completado el tiempo de servicio y que le falta cumplir edad y en tal circunstancia muere; como también diferente es la casuística del docente que muere antes de cumplir los dos requisitos, pero que tiene derecho a la pensión post-mortem por haber laborado más de 18 años, según lo dispone el artículo 7 del Decreto 224 de 1972. En todos los casos antes relatados ha surgido el derecho a la pensión, llámese como se llame la modalidad de la misma en la ley. Igualmente en todos los casos hay lugar a la sustitución de ese derecho; sin embargo en el último caso no puede reclamarse el cumplimiento del tiempo de servicio, pues, en tal evento se estaría desconociendo que se trata de una excepcionalidad, de una pensión especial que prescinde del cumplimiento completo de ese tiempo de servicio, situación que es la acontecida en el presente caso con la pensión post-mortem a favor del cónyuge supérstite, surgida porque éste laboró más de 18 años de servicio como docente antes de su muerte y que,

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