05001-23-31-000-1997-2426-01(11691)

NOTIFICACION POR CORREO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ADUANEROS – Es procedente de acuerdo al artículo 98 del Decreto 1909 de 1992 / RESOLUCION QUE RESUELVE RECURSO ADUANERO – Es susceptible de notificarse por correo / ACTOS ADMINISTRATIVOS ADUANEROS – Procede su notificación por correo Tanto la notificación por correo como la notificación personal, proceden en materia de actos expedidos por la Administración aduanera, independientemente de la naturaleza que corresponda al acto, y sólo hace la previsión de la notificación por estado cuando se trata de actos proferidos dentro del proceso de importación. Ahora bien, cuando el artículo 98 transcrito señala qué actos se deben notificar por correo o personalmente, no cabe una interpretación restrictiva sobre el mismo, pues si bien es cierto que enuncia expresamente algunos actos administrativos, como el pliego de cargos o los emplazamientos, también es cierto que señala que las “demás actuaciones administrativas”, deben notificarse por estos medios, por lo que no existe razón para que dentro de ellas se excluyan las resoluciones que deciden los recursos gubernativos. De acuerdo a lo anterior, reitera la Sala el criterio de que en esta materia también es válida la notificación de las decisiones administrativas por correo, sin que sea necesaria ni obligatoria la remisión al Estatuto Tributario Nacional. NOTIFICACION POR CORREO DE ACTOS ADUANEROS – La presunción de entenderse surtida al día siguiente de introducción al correo admite prueba en contrario / PRESUNCION EN LA NOTIFICACION POR CORREO DE ACTOS ADUANEROS – Es de carácter legal / SENTENCIA INHIBITORIA – Es procedente cuando no se demanda al acto que confirma el acto definitivo / ACTO QUE CONFIRMA ACTO DEFINITIVO – Se debe demandar en virtud del artículo 137 del C.C.A. / INDIVIDUALIZACION DE PRETENSIONES – Se refiere a la obligación de demandar tanto el acto definitivo como el que lo modifica o confirma / ACTO DEFINITIVO / ACTO CONFIRMATORIO El artículo 99 del Decreto 1909 de 1992, al señalar que la notificación por correo se entiende surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo, consagra una presunción legal susceptible de ser desvirtuable por el administrado, quien debe demostrar que no recibió el acto correspondiente y en consecuencia la notificación fue ineficaz, es decir, no se cumplió con la finalidad perseguida, sin embargo en el caso de autos, la actora, no aduce argumentos ni aporta elementos probatorios tendientes a desvirtuar la notificación por correo, ni siquiera afirma no haberlo recibido. Precisado lo anterior, encuentra la Sala acertada la decisión del a quo de declararse inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo, por inepta demanda, toda vez que al haber sido resuelto el recurso de apelación contra el acto definitivo y haber sido notificado el 15 de abril de 1997, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda (25 de septiembre de 1997), en la medida en que lo confirmaba, correspondía a la actora demandarlo, por virtud de lo ordenado en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 138 ibídem. En efecto, cuando el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo exige que “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen”, significa que el petitum de la demanda se presente en forma precisa e individualizada, incluyendo todos los actos que se originen en la decisión, como los que provengan del ejercicio de los recursos contra ella, pues de no hacerlo, impide que la jurisdicción pueda lograr un correcto control sobre la legalidad de los actos de la Administración y un efectivo restablecimiento del derecho. En conclusión, no puede darse por subsanada la ineficiencia cometida por la actora, ni por

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