05001-23-31-000-1997-02427-01

DECOMISO DE MERCANCIAS – Multa del 50 por ciento del valor de la mercancía por no presentar documentos de trasporte: aplicación Decreto 1909 de 1992 y no del Decreto 1105 de 1992 derogado por éste / EMPRESA TRANSPORTADORA – Multa por no presentar documentos de transporte: 50 por ciento y no 100 por ciento del valor de la mercancía / DOCUMENTOS DE TRANSPORTE – No presentación implica multa al transportador y decomiso al importadorDe otra parte, como lo aduce la entidad demandada, el Decreto 1105 de 1992 no aparece indicado como derogado en el artículo 111 del Decreto 1909 de 1992. Sin embargo, en dicho artículo se dan también como derogadas las disposiciones que sean contrarias al Decreto de modo que el punto se contrae a establecer si el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 resulta contrario a las disposiciones adoptadas mediante aquél, pudiéndose observar que el artículo 72 antes transcrito se ocupa justamente del manifiesto de carga, evidenciándose que la situación bajo examen aparece descrita en el mismo, esto es, la falta de entrega de los documentos de transporte, evento que dicha norma establece como falta de presentación de la mercancía, y que sanciona con multa equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Esa multa se entiende dirigida al transportador, tal como lo ha precisado la Sala, entre otras, en sentencia de 6 de junio de 2003, expediente 4963, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, en cuanto al comentar el alcance de ese precepto y la situación en comento dijo: “se está ante un hecho que tiene efectos jurídicos para dos personas, para una en razón de su conducta omisiva, la transportadora, y para la otra, la importadora, por fuerza de su relación de propiedad o tenencia de la mercancía, en la medida en que por la situación irregular en que se encuentra, la mercancía resulta comprometida, por lo cual pasa a ser objeto de decisión por parte de las autoridades aduaneras”. Por lo tanto, se debe entender subrogado el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 por el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 atinente a la susodicha conducta u omisión, tanto es así que la propia DIAN invocó esta última disposición para justificar su tratamiento como falta administrativa, pero en lugar de sancionarla a la luz de la misma disposición, que preveía la respectiva sanción, optó por imponer y mantener una sanción prevista en la norma subrogada. Lo congruente en este caso es sancionar la omisión investigada a la luz de dicho artículo 72, ya que no solamente la erige en falta administrativa sino que le señala su condigna sanción, es decir, que por ser una norma completa no requería remisión a otra disposición, y no le está dado a la Administración aplicar a su arbitrio y sin justificación alguna una parte de ella y otra no, menos si es en perjuicio o agravamiento de la situación del investigado. En esas condiciones, es claro que se da la falsa motivación jurídica en cuanto al monto de la sanción impuesta a la actora, por cuanto se sustentó en una norma no aplicable al asunto, pues los hechos ocurrieron el 11 de abril de 1996, y para esa fecha el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 había sido subrogado por el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 en la forma antes expuesta, el cual había previsto una sanción específica para la falta administrativa sancionada, esto es, la no entrega del manifiesto de carga previa al descargue de la mercancía, falta que en este caso tuvo ocurrencia sin lugar a dudas, y las razones expuestas por la actora no la eximen de la consiguiente responsabilidad administrativa. Por lo tanto, la Sala declarará la nulidad de la decisión enjuiciada en el 50% del monto de la sanción, en tanto la multa que corresponde en este caso es por un monto equivalente al 50% del valor de la mercancía, que como se indico es de $39.509.694.oo , de allí que la multa se fijará en $ 19.754.847, en orden a lo cual se modificará la sentencia apelada.

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