05001-23-31-000-1997-01505-01(13671)

INSPECCION TRIBUTARIA – A partir de la Ley 223 de 1995 es un medio específico e independiente de la inspección contable / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – A partir de la Ley 223 de 1995 es de 3 meses cuando hay inspección tributaria de oficio / LEY PROCESAL EN EL TIEMPO – Debe aplicarse la normatividad vigente para el momento de la actuación procesal cuestionada / INVESTIGACION TRIBUTARIA DE LA DIAN – No constituye inspección tributaria sino desarrollo de facultades de verificación / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Extemporaneidad: notificación después de dos años de la solicitud de compensación / LIQUIDACION PRIVADA – Queda en firme cuando el requerimiento especial se notifica después de dos años de la solicitud de compensación / COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR – A partir de la fecha de la solicitud se cuentan los dos años para notificar el requerimiento especialEl artículo 151 de la Ley 223 de 1995, modificó el 779 del Estatuto Tributario y definió la “inspección tributaria” como un medio de prueba específico e independiente de la “inspección contable”; y en cuanto a la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, modificó el artículo 706, cuando dispuso: “El término para notificar el requerimiento se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete” (art. 251). En el caso bajo análisis, no puede computarse la suspensión del término para notificar el requerimiento especial a partir de la notificación del auto que decretó la inspección tributaria, como lo sostiene la demandada, porque ello equivaldría a dar aplicación retroactiva a la Ley 223 de 1995, la cual no se encontraba vigente para la época en que se surtieron las actuaciones acusadas, por lo que debe resolverse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por la citada ley, como lo entendió el a quo. De acuerdo con los antecedentes administrativos de la actuación acusada, si bien la administración adelantó una extensa investigación a la actora, tales diligencias fueron efectuadas en desarrollo de las facultades generales de verificación (arts. 684 y 688 del E.T.), por lo que no constituyeron inspección tributaria, pues se trató de la práctica de diversos cruces de información con entidades bancarias y otros terceros, y algunos requerimientos ordinarios. Visto lo anterior, si la contribuyente presentó solicitud de compensación del saldo a favor determinado en su declaración de renta del año 1991, el 20 de noviembre de 1992, y la administración no practicó la inspección tributaria ordenada sobre los libros de contabilidad, no hubo suspensión del término para notificar el requerimiento especial, luego éste precluyó el 20 de noviembre de 1994. Como el Requerimiento Especial se notificó por correo el 17 de marzo de 1995, es evidente su extemporaneidad, y en consecuencia, por ministerio de la Ley (art. 714 E.T.), quedó en firme la liquidación privada de la contribuyente. Coherentemente habrá de confirmarse la sentencia apelada.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN CUARTAConsejero ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZBogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005)

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.