ENTIDAD PROPIETARIA DE EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS – Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en los términos del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS – La Ley 14 de 1983 no derogó tácitamente la Ley 56 de 1981Como lo señaló la Sala en la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente No. 12667, de lo anterior se colige que las “entidades propietarias” a que se refiere el artículo 7° trascrito, son las mismas que se señalan en el artículo 2°, o sea las que sean propietarias de obras públicas para generación de energía eléctrica; las que realicen obras de acueductos, alcantarillados, riegos o simple regulación de caudales no asociada a generación eléctrica; y las empresas privadas que a cualquier título exploten canteras o minas diferentes de sal, esmeraldas o metales preciosos. Por lo anterior se reitera entonces que si bien la sociedad actora no es entidad propietaria de una obra pública, si se ubica en la limitación consagrada en el literal c) del mencionado artículo 7°, y desde esta óptica es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en los términos a que se refiere dicha disposición. Ahora bien, en cuanto a la derogatoria del literal c) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, por la Ley 14 de 1983, ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, en las que se han discutido el impuesto de Industria y Comercio entre las mismas partes por otras vigencias fiscales, que si bien el artículo 90 de la Ley 14 de 1983 deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, el literal c) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 no es contrario al numeral 2, literal c) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, sino que son normas que se concilian entre si.ACTIVIDAD DE EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES – El Municipio no puede gravarlos cuando las regalías sean iguales o superiores al monto que le correspondería pagar por industria y comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES – No procede cuando las regalías para el Municipio son iguales o superiores a su monto / REGALIAS POR LA EXPLOTACION DE MINAS DIFERENTES A SAL, ESMERALDAS Y METALES PRECIOSOS – Cuando son inferiores al impuesto Respecto a los derechos de las entidades territoriales tratándose de las actividades de explotación de los recursos naturales no renovables, en materia de impuesto de industria y comercio se estableció un régimen, según el cual el respectivo municipio no puede gravar dichas actividades, cuando las regalías para el municipio sean superiores o iguales al monto que le correspondería por concepto del tributo municipal, puesto que las regalías suplen o reemplazan el ingreso por concepto del mencionado tributo. La norma establece entonces, una exclusión condicionada, en relación con la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, consistente en que cuando las regalías son iguales o superiores al impuesto de industria y comercio que correspondería pagar, se deben pagar las regalías y se exonera del impuesto de industria y comercio; pero si lo que se paga por regalías es inferior a lo que se debería pagar por el impuesto, proceden tanto las regalías como el impuesto. Es pertinente destacar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-335 de 1996, examinó la constitucionalidad de la citada prohibición y halló que no quebranta norma alguna de la Constitución. Adicionalmente, en punto a su vigencia, se observa que la anterior previsión fue retomada en la ley de regalías y que la Corte Constitucional en la sentencia C-567 de 1995, halló exequible dicha norma contenida en el parágrafo 5 del articulo 50 de la citada ley. Para concluir, precisa entonces la Sala que no existe derogación tácita, sino que se trata de dos normas
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