05001-23-31-000-1997-00054-01(14455)

CIERRE DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – Al no haberse demandado el acto que negó su desistimiento, se carece de competencia para un pronunciamiento / DESISTIMIENTO DE SOLICITUD DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO – Al no demandarse el acto que lo negó no procede pronunciamiento alguno / ACTOS DEMANDABLES – No lo son los de trámiteAl respecto la Sala encuentra que el oficio REC 90 del 8 de marzo de 1996 (transcrito en acápite anterior), contiene una manifestación de la Administración Municipal encaminada a negar la petición de desistimiento del cierre solicitado el 31 de agosto de 1994, con fundamento en que se presentó con posterioridad a las respectivas inspecciones, para evitar la sanción de cierre ficticio. Entonces, no es que los oficios CIE 296 del 8 de mayo de 1995 y REC 90 del 8 de marzo de 1996 conformen una sola actuación administrativa como erradamente lo interpretó el Tribunal, sino que el primero es de trámite y el segundo no fue objeto de impugnación. Por tanto, en lo que concierne a la procedencia o no del desistimiento, como el acto que lo negó (oficio REC 90 del 8 de marzo de 1996), no fue demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, además de que la actora manifiesta que ignora su contenido por no habérsele notificado, la Sala considera que carece de competencia para pronunciarse sobre su legalidad.CIERRE DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – Al comprobarse que el contribuyente no ha cesado en sus actividades gravadas, hay lugar a la sanción por cancelación ficticia / SANCION POR CANCELACION FICTICIA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – Ocurre cuando el contribuyente continua ejercitando actividades gravadas con el ICA / ACTIVIDAD GRAVADA CON INDUSTRIA Y COMERCIO – Al continuar su ejecución no procede la solicitud de cancelación del establecimiento / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Medellín Por tanto, la conducta que origina la sanción por “cancelación ficticia” es comprobar que el contribuyente no ha cesado en la ejecución de actividades gravadas con Impuesto de Industria y Comercio y que por ende simuló el cierre del establecimiento con el fin de evitar el pago del tributo. En el sub judice la administración municipal demostró que la sociedad actora no había cesado en el ejercicio de actividades sujetas a ICA, hecho por demás reconocido por ella, razón por la cual se configuró el presupuesto consagrado en el precepto legal para la aplicación de la sanción por cancelación ficticia, sin que el desistimiento de la solicitud de cancelación presentado con posterioridad a las visitas que evidenciaron la conducta sancionable desvirtúe su aplicación. En efecto, el apelante pretende levantar la imposición de la sanción con el argumento de que se desistió de la petición de cierre del establecimiento de comercio, situación que al presentarse una vez comprobado el hecho sancionado por la norma (no haber cesado la actividad gravada con ICA), en nada altera su configuración.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSABogotá D.C. noviembre diecisiete (17) de dos mil cinco (2005)

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