REAJUSTE SALARIAL – No reconocimiento porque los consejos directivos de las instituciones universitarias no tienen competencia para señalar los salarios de los docentes / DOCENTE UNIVERSITARIO – Niega reajuste salarial / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites / ESTABLECIMIENTO PUBLICO DEL NIVEL DEPARTAMENTAL – Competencia para fijar escalas de remuneración a sus empleados públicos Como se puede observar del artículo 29 de la Ley 30 de 1992, no encuentra la Sala que la autonomía de que están revestidas las Instituciones Universitarias incluya la potestad para los Consejos Directivos de tales entes, máximos órganos de administración, para señalar los salarios de los docentes. Ni en el orden nacional ni el departamental, los Consejos Directivos de las Instituciones Universitarias gozan de autonomía para fijar las escalas salariales. Lo mismo se puede predicar de las Universidades. Debe precisar la Sala, en cuanto al tema de fijación de las escalas de remuneración de los empleados públicos al servicio de los Establecimientos Públicos del orden departamental , que la Carta Política de 1991 al igual que la anterior, distribuyó y deslindó con precisión las atribuciones de las Asambleas; pues mientras que a aquéllas les compete determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de la administración departamental, a las Juntas o Consejos Directivos, por ley, les corresponde, determinar la planta de personal de sus dependencias, fijar los sueldos del personal de la administración central, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por las Asambleas. En el caso que se examina, errado resulta la decisión del Consejo Directivo del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” al señalar en el artículo 162 del Acuerdo No. 03 de 1994, la asimilación de los puntos de la escala anterior al nuevo escalafón, pues ello, sin lugar a duda, tiene incidencia en el salario base de los docentes, materia que es de competencia exclusiva, en el caso de las Instituciones Universitarias del orden departamental, de las Asambleas Departamentales. Se inaplicará por ello, en este caso particular, el citado artículo 162, en cumplimiento al mandato del artículo 4 de la Carta Superior que prescribe que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., primero (1o) de noviembre de dos mil uno (2.001).- Radicación número: 05001-23-31-000-1996-2562-01(1270-01) Actor: LUZ MIRYAM URIBE ROJAS Demandado: POLITECNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID” Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES APELACIÓN SENTENCIA
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