05001-23-31-000-1996-2426-01(6644)

MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA – Cuando la cantidad sea superior a la señalada en la declaración / SANCIONES RELATIVAS AL MANIFIESTO DE CARGA – Por diferencia de bultos o en el peso / TRANSPORTADOR – Sujeción a la sanción del artículo 4 del Decreto 1105 de 1992 / PROPIETARIO DE LA MERCANCIA – Sujeción a la sanción del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 / SANCION ADUANERA AL TRANSPORTADOR – Por diferencia de bultos o en el peso de la mercancía Del texto de las disposiciones transcritas claramente se advierte que el artículo 4º está regulando concretamente la conducta relativa al Manifiesto de Carga frente al transportador; en tanto que el artículo 72 alude a conductas, no solo concernientes a dicho Manifiesto, sino a la Declaración de Importación, donde está involucrado directa y únicamente el propietario de la mercancía, el que sólo puede ser sujeto pasivo de la sanción de multa del 50% del valor de la misma y además de decomiso, pues la mercancía le pertenece es a él; y es el único interesado en legalizarla mediante rescate, circunstancias éstas a que alude el artículo 72 en mención. En lo que respecta concretamente al artículo 4º, independientemente de si debe entenderse que él tiene por destinatario al medio de transporte proveniente del exterior, o si también puede referirse al medio de transporte interno, lo cierto es que la norma incorpora expresamente la salvedad de que se responde por las diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, si el hecho FUERE IMPUTABLE A LA TRANSPORTADORA Y NO EXISTIERE UNA EXPLICACION SATISFACTORIA. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 28 de junio de 2001 Expediente 6339, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. PESO DE LA MERCANCIA – El exceso no podía imputarse al transportador por corresponder a los documentos de transporte del exterior y no haber violación a los precintos / SANCION ADUANERA POR EXCESO – Nulidad En el caso sub examine no puede afirmarse que el exceso de peso que se halló en la mercancía transportada del Puerto de Cartagena a las bodegas de Almacenar en Medellín fuera imputable a la actora, como transportadora dentro del territorio, pues según se advierte en el documento obrante a folio 191, la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., a donde llegó la mercancía procedente de República Dominicana, expidió la orden de tránsito núm. OTM 108285, en la cual hizo constar que el peso de la mercancía era de 18860KG, cifra esta que al ser comparada con la de 11.880 registrada en la Declaración de Tránsito Aduanero núm. 06591, de 22 de diciembre de 1994, obrante a folio 189, ibídem, tomada de los documentos de transporte procedentes del exterior, arrojó un exceso en peso neto de 4.870 kgs, que fue reconocido por la propietaria de la mercancía, la cual procedió a su legalización mediante el pago de los correspondientes tributos aduaneros y obtuvo el levante de la misma. De tal manera que si la mercancía arribó a puerto colombiano con exceso de peso y de este hecho tuvieron conocimiento las autoridades aduaneras, porque así se registró en la Orden de Tránsito de Mercancía, tal exceso no podía ser atribuible al transportador dentro del territorio nacional, máxime si a éste se le entregó la carga precintada, conforme consta en la DTA 06591, y en las mismas condiciones se presentó en la Zona Aduanera de Almacenar en Medellín, donde se expidió el “CUMPLIDO”, sin hacer observaciones, pues en parte alguna se dejó constancia sobre violación de los precintos. CONSEJO DE ESTADO

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