05001-23-31-000-1995-00969-01(15642)A

PAGO PARA RECURRIR – El exigirlo desconoce los artículos 29 y 229 de la Constitución Política / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Lo desconoce el precepto que impone el pago anticipado de la obligación / RECURSOS GUBERNATIVOS – No pueden tener como requisito de procedibilidad el pago de la obligación discutidaSi bien el fundamento del rechazo de los recursos de reposición y apelación presentados por la demandante, fue la aplicación del acuerdo 57 de 1990 proferido por el Municipio de Medellín, observa la Sala que la Administración al exigir el pago total de la liquidación practicada o garantía de ello como presupuesto para la admisión de los recursos interpuestos en vía gubernativa, desconoce los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. La Constitución Política de 1991 establece como un derecho fundamental la posibilidad de todos los asociados de acceder a las decisiones de la administración de justicia, sin limitaciones que puedan dejar truncas las posibilidades de obtener la declaración judicial de su derecho; resulta así contrario al principio de obtener pronta y cumplida justicia un precepto que impone el pago anticipado de la obligación, a juicio del deudor no debida, cuando justamente es la existencia o el monto de la misma lo que sería objeto de declaración judicial. Para la Sala la exigencia del pago de la liquidación practicada como requisito de procedibilidad para la admisión de los recursos en vía gubernativa, impide el acceso a la justicia y vulnera el debido proceso que le asiste a los contribuyentes. CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – Al no ser desvirtuado mediante dictamen pericial debía atenderse por la administración tributaria / DETERMINACION OFICIAL DEL ICA – La administración debe precisar los elementos de juicio tenidos en cuenta / NEGACION INDEFINIDA – No requiere ser probada / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – No debe liquidarse ante negación indefinida de no tener avisos / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – MedellínPara la Sala la Administración descalifica las pruebas aportadas por el contribuyente para la determinación del impuesto, fijando las bases gravables, sin explicar debidamente el procedimiento y los elementos de juicio utilizados para dicha determinación oficial. A folio 20 del cuaderno principal figura el certificado de revisor fiscal aportado en sede administrativa, en donde se informan los ingresos y deducciones para efectos de la determinación del tributo. Observa la Sala que los valores certificados por el revisor fiscal respecto a las bases gravables, coinciden con los registrados en el dictamen pericial, cuya solicitud de aclaración efectuada por la demandada fue debidamente atendida por los peritos designados para el efecto. La Administración Municipal se limitó a afirmar que los valores establecidos son producto del ejercicio de las facultades de investigación fiscal que le confiere el acuerdo 61 de 1989, sin precisar los elementos de juicio tenidos en cuenta en la determinación de las bases gravables. Se observa que los valores certificados por el revisor fiscal respecto a las bases gravables por los periodos discutidos, coinciden con los registrados en el dictamen pericial, la Administración no objetó dicho dictamen y en la solicitud de aclaración y adición no discutió la realidad de tales rubros, limitándose a solicitar información sobre los soportes contables que se tuvieron en cuenta para la determinación de las bases gravables de los años 1991 y 1992, solicitud que fue debidamente atendida por los peritos designados. En cuanto a la liquidación del impuesto de avisos y tableros, los actos acusados se limitan a liquidarlo sin determinar las razones por las cuales se establece ni las bases tenidas en cuenta. El demandante alega que no posee anuncios en el Municipio de Medellín, razón por la cual no es sujeto pasivo del impuesto, argumento no controvertido y que constituye una negación indefinida

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