05001-23-31-000-1994-0318-01(1463-01)

SUSTITUCION PENSIONAL – Reconocimiento a compañero permanente porque la convivencia se vio entorpecida por hechos que constituyeron fuerza mayor / SUSTITUCION PENSIONAL – Improcedencia en este caso de exigir la sentencia de separación de cuerpos para obtener este derecho / COMPAÑERO PERMANENTE – Derecho a sustitución pensional. Ausencia de cohabitación por hechos de fuerza mayor / FUERZA MAYOR – Concepto Se impone el análisis del los alcances del artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, sobre el cual tuvo ocasión de pronunciarse la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera CLARA FORERO DE CASTRO, fallo por el cual se anularon algunas disposiciones del ordenamiento citado. Siguiendo el derrotero jurisprudencial anterior, se tiene que ninguna exigencia podía hacer la entidad acerca de la sentencia de separación de cuerpos de su matrimonio de quien se hallaba separado, pues al ser excluida del ordenamiento jurídico la previsión que hacía mención a la pérdida del derecho de sustitución para quien no fuera soltero, resulta irrelevante la circunstancia de que el peticionario no se hallara separado de cuerpos. En el expediente reposa la historia clínica de la señora en donde se lee que la paciente perdió las funciones síquicas y aparece el cuadro clínico de la misma, lo que evidencia la gravedad de la afección padecida. Es clara la existencia de una especial situación, frente a la cual la exigencia de la convivencia ha de entenderse en la forma en que era física y humanamente posible, de manera que el hecho de no pernoctar bajo el mismo techo no es endilgable a la voluntad de los citados; por tanto, en este caso específico, la ausencia de cohabitación no puede constituirse en causa válida para que el demandante sea despojado del derecho que bien le asiste a la sustitución pensional, pues quedó demostrado en el plenario que existió entre el peticionario y la señora una relación de pareja signada por la convivencia de muchos años, que se vio entorpecida por los hechos ya descritos y, como es sabido, nadie está obligado a lo imposible. La situación acaecida se halla sin duda enmarcada dentro de los supuestos que constituyen la fuerza mayor No hay duda para la Sala que se encuentran probados los presupuestos legales para que el demandante acceda al derecho a la sustitución de la pensión solicitada y por ello encuentra acertada la decisión del Tribunal. En consecuencia, habrá de confirmarla. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).- Radicación número: 05001-23-31-000-1994-0318-01(1463-01) Actor: ALFONSO HOYOS GARCIA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: Autoridades Departamentales APELACIÓN SENTENCIA

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