05001-23-31-000-1992-2795-01(12975)

FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA – Seguridad en los establecimientos carcelarios / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – El concurso de conductas eficientes en la protección de un daño proveniente de personas distintas a la víctima directa, genera obligación solidaria / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO Debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que el señor la víctima murió en servicio también lo es que no murió ni por causas del servicio ni por riesgos inherentes a éste, por tanto, la Sala, partiendo del material probatorio en aplicación del principio iura novit curia estudiará el asunto bajo el régimen de responsabilidad por falla probada, porque en la producción del daño se vincula una conducta irregular desligada de la relación laboral. Está demostrado que la víctima falleció en forma violenta dentro del penal si bien en manos de quienes entraron, el día 6 de septiembre de 1990, en las horas de la madrugada al penal, ello tuvo su causa primigenia en la omisión en que incurrió la Nación en dotar a los guardianes con un mínimo de elementos “servibles” y en rodear la estructura del penal con las adecuadas medidas de seguridad, situaciones que facilitaron la incursión de los delincuentes. La responsabilidad imputada debe estudiarse bajo el régimen de la falla del servicio. Los elementos de configuración de dicho régimen son: el hecho dañoso y la cualidad falente en su ocurrencia; el daño antijurídico por la lesión a un derecho con protección que reúna las siguientes características: que sea particular, cierta, determinada y anormal (por exceder los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio) y el nexo de causalidad adecuado entre ese daño o lesión y la conducta antijurídica de la Administración. Todos los anteriores elementos están probados dentro del proceso. Advierte la Sala que además: La conducta del tercero – quienes atacaron la cárcel – fue eficiente, más no única o exclusiva en la producción del daño (fue coparticipada o sumada a la falente de la Administración). El concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, provenientes de personas distintas a la víctima directa, genera obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño (arts. 2.344 y 1568 Código Civil). Por consiguiente, cuando la conducta del tercero no es única ni exclusiva sino coparticipada en forma eficiente y adecuada con la de otra (s) persona (s), el afectado puede pedir la declaratoria de responsabilidad de uno o de todos los deudores solidarios (art. 1571 ibídem). Esta es la situación por la cual la coparticipación del tercero no es constitutiva de exonerante de responsabilidad; para que la conducta del tercero fuera exonerante se requeriría su exclusividad y, además, que fuera determinante en la producción del daño. En el presente caso no se demostró exonerante de responsabilidad toda vez que, como se dijo antes, la incursión de los delincuentes a la cárcel, que es constitutivo del hecho del tercero no fue exclusivo ni único en la producción de la muerte del señor Zúñiga, toda vez que la conducta coparticipada de la Nación, por sus omisiones administrativas visibles en las condiciones precarias para la seguridad y vigilancia de la administración de una cárcel que estaba a su cargo no permiten romper el nexo de causalidad entre el daño probado y la conducta anómala de la Nación Colombiana. En consecuencia, se puede concluir que la pretensión de responsabilidad en contra de la Nación saldrá avante, y con la calificación de falla probada en el servicio, pues quedó demostrado que con el actuar de dicha persona jurídica se quebrantó el siguiente principio de legalidad: De la Constitución Política los siguientes artículos: 2: en el cual se le indica a las autoridad de la República que están instituidas para proteger la vida; 6: alusivo a la responsabilidad de los servidores por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones que en términos del artículo 90 ibídem ocasiona responsabilidad del Estado y el derecho de éste a repetir contra el agente cuando actúe con culpa grave o dolo; y 11: referente al derecho fundamental de la vida. Y de la ley 32 de 1986 (derogada por la ley 65 de 1993) el artículo 4º, referente a la obligación de velar por la seguridad de los establecimientos carcelarios (vigente para la época de los hechos). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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