05001-23-31-000-1992-1670-01(12338)

PRUEBAS TRASLADADAS – Valor probatorio / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA – Valor probatorio en el proceso contencioso administrativo / RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE ESTATAL – No implica necesariamente la declaración de la responsabilidad de la administración Las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos antes referidos. Si éstos no se cumplen, no podrán ser tenidas en cuenta por el juzgador. De otra parte, es necesario aclarar que la sentencia penal condenatoria tiene valor de cosa juzgada, en el proceso administrativo, en relación con la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del agente estatal. Así las cosas, si tal responsabilidad ha sido declarada en un proceso penal, mediante providencia debidamente ejecutoriada, ella no puede ponerse en duda. Se precisa, sin embargo, que la responsabilidad penal del agente estatal no implica, necesariamente, la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración, ya que debe demostrarse que aquél actuó en desarrollo de un acto propio de sus funciones o que su actuación estuvo en nexo con el servicio público. Nota de Relatoría: Sobre prueba trasladada ve sentencias del 13 de abril de 2000, Exp. 11898; del 18 de mayo de 2000, Exp. 11952; del 25 de mayo de 2000, Exp. 11253, entre otras. FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA EN OPERATIVO – Inexistencia De acuerdo con la prueba obrante en el proceso se concluye que efectivamente el día 10 de agosto de 1990 en el casco urbano del municipio de Copacabana – Antioquia agentes de la DIJIN al mando del Sub Teniente Juan Carlos Fernández Arango, cumpliendo labores de inteligencia, ingresaron a la residencia de Otoniel Muñoz Velásquez quien, según información proporcionada por el señor Iván Jesús Jaramillo, se dedicaba a comerciar armas. Se concluye también que el señor Otoniel Muñoz estaba armado y que entre éste y el Sub Teniente Fernández se presentó una disputa. Es posible establecer además que agentes de la policía de Copacabana se presentaron en la residencia donde se estaba llevando a cabo el operativo y efectuaron algunos disparos, por lo menos tres, que recayeron en la humanidad del civil Iván Jesús Jaramillo. Por el contrario, no es posible concluir que los agentes de la policía de Copacabana ingresaran a dicha vivienda, dispararan e hirieran gravemente a Fernández Arango o que éste al salir de allí fuera alcanzado por estos disparos y menos aún que entre los éstos y los agentes de la DIJIN hubiera fuego cruzado. Tampoco es posible concluir que el hecho ocurriera debido a alguna omisión de la entidad pública. En estricto sentido, lo único que podría inferirse es que la herida que produjo la muerte del Sub Teniente fue ocasionada por el señor Otoniel Muñoz; sin embargo , recuérdese como la investigación penal seguida ante el Juzgado 53 de Instrucción Criminal concluyó con la cesación del procedimiento en su favor por considerarse que no existe claridad en cuanto al momento en que se produjo la lesión de Fernández Arango. Así las cosas, no está demostrado que la muerte del Sub Teniente Juan Carlos Fernández Arango se produjo por acción u omisión de los agentes de la Policía Nacional. PRINCIPIO DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA – Concepto y aplicación / FALLA PRESUNTA DEL SERVICIO Y PRINCIPIO DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA – Diferencias

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