05001-23-31-000-1992-0810-01(13396)

FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA EN OPERATIVO – Muerte de civiles / FALLA DEL SERVICIO POR OPERATIVO – Muerte de civiles Con fundamento en las pruebas considera esta Sala demostrado que los señores Joaquín Emilio Rueda, María Hilda Tabares de Rueda, Joaquín Emilio y Jorge William Rueda Tabares, murieron el 28 de noviembre de 1991, en su casa de habitación, en la finca El Silencio, ubicada en el Municipio El Retiro (Antioquia), en desarrollo del operativo adelantado por el grupo Unase, en ejercicio de sus funciones y utilizando armas de dotación oficial, con el fin de rescatar a la señora Maribel Arias Oyola, quien se encontraba secuestrada desde el 24 de noviembre anterior. Por estar demostrado, en el presente caso, que en la realización del hecho se utilizaron armas de dotación oficial, resulta procedente aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, y dado que está probada la existencia del daño del cual se derivan los perjuicios reclamados, así como que el mismo fue causado por agentes de la entidad demandada, en cumplimiento de sus funciones y utilizando los instrumentos indicados, correspondía a dicha entidad, para exonerarse, demostrar la existencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor, o del hecho de un tercero, o de las víctimas. La intervención de una causa extraña, sin embargo, no se desprende de los relatos de los miembros del grupo Unase, quienes, como se observó, se limitan a indicar que, por haberse iniciado los disparos por parte de quienes se encontraban dentro de la casa, ellos se vieron obligados a repeler el ataque, teniendo en cuenta su condición de autoridad. Esta afirmación, sin duda, no es suficiente para inferir que los agentes actuaron en legítima defensa –lo que permitiría demostrar que el daño fue causado por el hecho exclusivo de un tercero, o de las víctimas–, puesto que, encontrándose fuera de la casa, no resulta claro que sus vidas estuvieran en grave peligro. Debe advertirse que la situación podría ser diferente, dadas determinadas circunstancias, como, por ejemplo, la imposibilidad de guarecerse en el espacio exterior, por la existencia de especiales condiciones del lugar, pero ningún elemento de juicio ofrecen al respecto los testimonios mencionados. Por lo demás, parece inadecuada su actuación agresiva, que, según puede desprenderse de sus relatos, debió implicar la realización de disparos indiscriminados hacia el interior de la casa, a pesar de que tenían conocimiento de que allí se encontraba la persona secuestrada. En estos términos, resultaría irrelevante, inclusive, la posible participación de las víctimas en la comisión del delito, lo que, en todo caso, como se observó, no se encuentra acreditado. Se concluye, entonces, que está demostrada la responsabilidad de la entidad demandada, por lo cual se confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró su existencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-1992-0810-01(13396) Actor: BLANCA NELLY RUEDA TABARES Y OTROS

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