05001-23-27-000-1995-0767-01(12177)

NOTIFICACION POR CORREO – No existe cuando el acto a notificar se remite a una dirección equivocada El Estatuto Tributario permite la notificación por correo en el articulo 566 mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente. Se entendía, para la época de los hechos, surtida en la fecha de introducción al correo. (Por sentencia C-96 de 2001 proferida por la Corte Constitucional se declaró inexequible la presunción sobre la fecha de la notificación.) Del anotado precepto es claro que para que se produzca la notificación por correo y el envío debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente. Si se remite a otra no hay notificación por correo, porque no se cumple la exigencia legal y es imposible para el afectado conocer oportunamente la actuación administrativa, finalidad de cualquier notificación y requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, esto es para que produzcan efectos jurídicos. Se concluye por la razón señalada que no existió notificación por correo, TERMINO PARA CORREGIR NOTIFICACION A DIRECCION EQUIVOCADA -Se puede hacer en cualquier tiempo pero siempre qUe sea dentro del término que tiene la DIAN para proferir sus decisiones / CORRECCION DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCION ERRADA – Debe producirse dentro del término previsto para que la DIAN profiera sus decisiones / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Surte efectos como notificación pero no revive términos para impedir firmeza de la declaración / FIRMEZA DE LIQUIDACION PRIVADA – Se produce cuando la DIAN no corrije Sus actuaciones enviadas a dirección errada dentro del término establecido para notificar sus actuaciones En lo que hace relación a la notificación por conducta concluyente debe tenerse en cuenta que según el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por conducta concluyente se entiende realizada en la fecha de presentación del escrito en el que se manifieste conocer la providencia. Así las cosas, la respuesta a la Administración, no tiene el efecto de hacerle perder firmeza a la liquidación privada, la cual se produjo por ministerio de la ley desde el 20 de octubre de 1992. En estos términos la conducta concluyente sólo surtió uno de los efectos que cumplía para este caso la notificación, el conocimiento de la providencia por el contribuyente aunque extemporáneamente por lo que no se logró la interrupción del plazo de la Administración para notificar el Requerimiento Especial pues éste fatalmente había vencido desde la fecha indicada. De otra parte la Sala comparte el criterio expuesto por la Delegada del Ministerio Público en el sentido de que si bien la Administración puede corregir el error en cualquier tiempo, según lo establece el artículo 567 del Estatuto Tributario debe entenderse que esta debe realizarse dentro del plazo fijado por las normas para expedir sus decisiones. So pretexto de la corrección no se pueden revivir los términos a favor de la entidad y en particular desconocer la firmeza que adquirió la liquidación privada del contribuyente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

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