05001-23-26-000-1996-01650-01(18349)

ARMA DE DOTACION OFICIAL – Título de imputación. Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL – Arma de dotación oficial Como la muerte del señor Higuita Guzmán se produjo con arma de dotación oficial, el criterio jurisprudencial actual determina como título de imputación bajo el cual deben definirse estas causas el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, a menos que se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, pues en tal caso deberá definirse, en primer lugar, si la entidad demandada incurrió o no en una falla y de ser así, si la misma fue la causa del daño. Como se acreditó que la parte demandante sufrió un daño antijurídico causado con armas oficiales y por servidores estatales en ejercicio de sus funciones, se procederá a establecer, en primer lugar, si la entidad demandada incurrió en falla del servicio y, en caso de que no haya quedado demostrada dicha falla, establecer si el daño le es imputable a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01 (11.222); Sentencia de 25 de julio de 2002, exp: 66001-23-31-000-1996-3104-01(14180)AUTORIDADES – FuncionesLa Sala ha reiterado que las autoridades, en ejercicio de sus funciones, deben velar por los derechos fundamentales de las personas a la vida e integridad personal, puesto que tienen el deber constitucional de proteger a los ciudadanos, obligación que está ligada con las garantías propias de todo Estado de Derecho. Nota de Relatoría: Ver sentencias de 21 de agosto de 1981, exp: 2750; de 6 de diciembre de 1988, exp.: 5187; de 25 de marzo de 1993, exp. 8000; de 16 de abril de 1993, exp. 10.203; de 4 de noviembre de 1993, Exp. 8335; de 11 de noviembre de 1993, exp. 8684; de 2 junio de 1994, exp. 8784; de 8 de julio de 1994, exp. 9244; de 5 Septiembre de 1994, exp. 9520; de 10 de marzo de 1995, exp: 9990; de 30 marzo de 1995, exp. 10306; de 21 de abril de 1995, exp. 1054; de 11 de septiembre de 1997, exp: 11.600; de 2 de diciembre de 1996, exp: 11.798, de 28 de enero de 1999, exp.: 12.623 y de 17 de mayo de 2001, exp: 12.956; sentencia de 10 de abril de 1997, expediente: 10.138 PERJUICIOS MATERIALES – Presunción. Ayuda del hijo a los padresHa dicho la Sala en jurisprudencia que se reitera, que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares” , pero en el caso concreto el señor Higuita Guzmán tenía al fallecer mas de 25 años de edad dado que los hechos sucedieron el 1 de mayo de 1995 y el nació el 17 de marzo de 1965. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de dicha ayuda tendría un carácter cierto y habría de presumirse que la misma se prolongaría en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reunieran algunas circunstancias como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único. En el caso concreto no se acreditó que el señor Higuita Guzmán tuviera obligación alimentaria para con sus padres y abuela, pues no se demostró que se hallaran en situación de invalidez o abandono, ni que carecieran de recursos para proveerse su propio sustento, motivo por el cual no se accederá a esa pretensión. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666; sobre HIJO UNICO: sentencias de: 11 de agosto de 1994, exp: 9546; 8 de

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