CADUCIDAD DE LA INFRACCION CAMBIARIA – Cada operación cambiaria es autónoma e independiente no habiendo lugar a infracción continuada / INFRACCION CAMBIARIA – Cada operación es autónoma e independiente para efectos de la caducidad / CADUCIDAD DE LA INFRACCION CAMBIARIA – Cada operación es autónoma e independiente para efectos de la caducidad: contabilización desde que debió cumplirse la obligación Como quedó reseñado ab initio de esta providencia, los cargos de la demanda están referidos a la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción sancionatoria en materia cambiaria, consagrado en el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991. Resulta irrelevante entrar a establecer si la conducta de la actora se puede considerar o no como infracción continuada, pues sea que se estime que cada operación cambiaria es autónoma e independiente respecto de la otra, o que se tome como “infracción continuada”, lo cierto es que operó el fenómeno de la caducidad, a que se contrae el precepto legal transcrito. Aceptando, en gracia de discusión, que se tratara de infracción continuada, donde se toma en cuenta la última infracción para efectos de computar el término de caducidad, habría que concluir, de acuerdo con el cuadro elaborado por la Administración, en el cual aparecen los plazos máximos en que debieron haberse hecho los pagos, que el 3 de mayo de 1992 vencía el plazo máximo para el registro de importación núm. 530, es decir, que ese vendría a ser, el último acto constitutivo de infracción, y por el que, entre otros, se formuló pliego de cargos y se sancionó a la actora. Y al computarse a partir de esa fecha el término de caducidad, adicionándole al mismo el de 29 días hábiles, resulta que los dos años a que alude el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, junto con la adición antes mencionada, vencían el 16 de junio de 1994, y como el pliego de cargos se formuló el 21 de julio de 1994, lo fue por fuera de tiempo. Si se considera que cada operación cambiaria es autónoma e independiente, con mayor razón la Administración habría excedido el plazo de dos años para formular el pliego de cargos, porque respecto de los demás registros cambiarios relacionados en el mencionado cuadro, el plazo máximo para girar venció antes del 3 de mayo de 1992. Es oportuno señalar que la Sala en sentencia de 11 de febrero de 1999 (Expediente núm. 5018, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), sostuvo que el término de caducidad se debe contar desde que debió cumplirse la obligación y no desde cuando en realidad ésta se satisfizo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-1945-01(7192) Actor: C.I. BANADEX S.A. Demandado: DIAN DE MEDELLIN
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