INEPTITUD DELA DEMANDA – No se demandó el acto administrativo inicial / ACCION CONTRACTUAL – Ineptitud de la demanda En el caso concreto se produjo un acto administrativo por medio del cual el departamento de Antioquia declaró el incumplimiento del contratista, dispuso la liquidación del contrato, hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y las correspondientes garantías. El contratista formuló la pretensión de nulidad de la resolución por medio de la cual el departamento de Antioquia confirmó la resolución declaratoria del incumplimiento del contratista; sin embargo, no demandó la nulidad del acto de conformidad con lo exigido por la ley. La resolución por medio de la cual el departamento declaró el incumplimiento del contratista, está cobijada por la presunción de legalidad y si el contratista pretende demostrar que los motivos del mismo son falsos, sea porque él sí cumplió el contrato o se allanó a cumplirlo o porque fue la Administración quien lo incumplió, deberá lograr primeramente la remoción de tal declaratoria, para que entonces si pueda el juzgador analizar las causales de terminación propuestas por el contratante, toda vez que, en casos como el presente, la anulación del acto es el presupuesto para la procedencia del restablecimiento. En efecto, en toda demanda formulada con el objeto de que se anule un acto, debe individualizarse el mismo debidamente y concretar la pretensión contra el acto definitivo y respecto de aquel que lo modifique o confirme, según lo dispone el artículo 138 del C.C.A., modificado por el artículo 24 del decreto 2304 de 1989. El departamento resolvió declarar el incumplimiento del contratista y hacer efectivas las garantías del contrato mediante resolución 0214 del 12 de junio de 1989, que fue confirmada en todas sus partes mediante la resolución 0397 del 14 de septiembre de 1989, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la contratista. Así las cosas, se tiene que, conforme lo consideró el tribunal a quo, en la demanda presentada por el contratista debió solicitarse la nulidad de las dos mentadas resoluciones y no únicamente la de la resolución 0397 de 1989; por consiguiente, en tales condiciones, ha de concluirse que la demanda es inepta y no puede conducir a la prosperidad de las pretensiones formuladas en relación con el mentado acto. ACUMULACION DE PROCESOS – No permite subsanar o reparar los vicios de la demanda que dio lugar a uno de los procesos acumulados / INEPTA DEMANDA – De uno de los procesos acumulados. Efectos El contratista afirmó en esta instancia que por la acumulación de procesos se produjo la “inescindibilidad” de las pretensiones, de manera que la integración de los procesos viene a determinar la extensión de la pretensión de nulidad formulada por la aseguradora en su beneficio. La Sala considera que lo argumentado por el contratista es parcialmente real, toda vez que la pretensión anulatoria formulada en debida forma por la aseguradora, impone el estudio de la legalidad de las dos resoluciones y la definición de este pedimento. De manera que, en el evento de que procediese la anulación del acto, los efectos de la sentencia que así lo declarara, necesariamente afectarían al contratista. Sin embargo, a diferencia de lo afirmado por el contratista, la Sala precisa que él no fue litisconsorte necesario de la aseguradora en el proceso adelantado por esta, toda vez que ya había ejercitado la acción contra el mismo sujeto y con el mismo objeto. La acumulación de procesos determina la posibilidad de resolver las pretensiones, las oposiciones y excepciones en una misma providencia, pero ello no implica concederle a un sujeto de derecho algo que no solicitó o que no supo impetrar. En efecto, ante la inepta demanda del contratista, la prosperidad de las pretensiones formuladas por la aseguradora en relación con el acto por medio del cual se declaró el incumplimiento no podría determinar la prosperidad de las
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