05001-23-26-000-1988-4489-01(13415)

EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO – Requisitos y evolución jurisprudencial / EXCPETIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS – Aplicación en los contratos estatales / CONTRATOS ESTATALES – Excepción de contrato no cumplido La exceptio non adimpleti contractus, además de estar prevista en el ordenamiento jurídico (art. 1609 del C.C.), es una regla de equidad que orienta los contratos fuente de obligaciones correlativas, aplicable en el ámbito de la contratación estatal por remisión del art. 13 de la ley 80 de 1993. Está consagrada en el artículo 1609 del Código Civil así: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” Esa figura permite a la parte contratista no ejecutar su obligación mientras su co contratante no ejecute la suya. Luego de una importante división jurisprudencial y doctrinal en torno a la aplicación de esa excepción, de origen ius privatista, respecto de los contratos estatales, la jurisprudencia de esta Corporación la acogió en desarrollo de los principios de equidad y buena fe que la sustentan, mediante un tratamiento más riguroso frente a su aplicación, en consideración a la prevalencia del interés público que orienta la contratación estatal, en sentencia del 31 de enero de 1991, Exp. 4739. Esta Corporación ha aceptado entonces la aplicación de la excepción de contrato no cumplido siempre condicionada a los siguientes supuestos: -La existencia de un contrato sinalagmático, esto es, fuente de obligaciones recíprocas, correspondientes o correlativas. -El no cumplimiento actual de obligaciones a cargo cada una de las partes contratantes. -Que el incumplimiento de la Administración sea grave, de entidad y gran significación, de manera tal que genere una razonable imposibilidad de cumplir en el contratista. La Sala, en la sentencia proferida el 16 de febrero de 1984, Exp. 2509 precisó además que a una parte contratante que incumple un deber que es primero en el tiempo, no se le puede conceder el medio defensivo de la excepción de incumplimiento, puesto que su conducta la rechaza, por ser contrario a la bona fides in solvendo (art. 83 Constitución Política). Nota de Relatoría: Ver las sentencias del 13 de abril de 1999, Exp. 10131; del 21 de febrero de 1992, Exp. 5857; del 17 de octubre de 1995, Exp. 8790 y del 14 de septiembre de 2000, Exp. 13530. EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO – Dentro de los efectos se encuentran la imposibilidad para la administración de ejercitar los poderes exorbitantes La Administración tiene la potestad de declarar la caducidad del contrato ante la ocurrencia de alguno de los supuestos previstos al efecto por la ley, dentro de los cuales está el incumplimiento del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato (lit. f art. 62 Decreto ley 222 de 1983; art. 18 ley 80 de 1993.) En razón de la caducidad se cancela el contrato, se termina, se rompe el vinculo contractual, se “dejan terminados los derechos del contratista, tanto los personales como los reales, porque Ipso Facto quedan sin valor los derechos o privilegios que consagra el contrato o la convención”. En el evento de que se prueben las condiciones que configuran la excepción de contrato no cumplido, se desdibuja el incumplimiento del contratista en que se funda la declaratoria de caducidad del contrato, pues conforme lo establece el artículo 1609 del C.C., el contratista no está obligado a cumplir sus obligaciones cuando su co – contratante incumplió las propias. En otras palabras, dentro de los efectos que produce la presencia de la excepción de contrato no cumplido, está la imposibilidad para la administración de ejercitar los poderes exorbitantes que dependen del

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