05001-23-25-000-1998-3971-01(19214)

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Jurisdicción competente en controversias contractuales / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Casos en que son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa Para dilucidar si la jurisdicción contencioso administrativa es la indicada para conocer de las controversias derivadas de la celebración de los contratos celebrados por las empresas prestadoras del servicio público de energía, debe atenderse el criterio de atribución de competencia plasmado en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que el régimen especial para el sector energético (Ley 143 de 1994), no establece reglas particulares para los casos en que se susciten controversias en relación con los contratos celebrados por las empresas de dicho sector. Según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, cuando una empresa prestadora de servicios públicos celebre un contrato, cuyo objeto no sea la prestación de un servicio público domiciliario, que incluya cláusulas exorbitantes, el conocimiento de las controversias que con ocasión de el se susciten, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Debe tenerse en cuenta que el artículo 84 de la Ley 489 de 1998 tan solo se limitó a disponer la sujeción de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y de las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos, a lo previsto en la Ley 142 de 1994. Habiéndose estipulado en el contrato una cláusula exorbitante como es la de TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO, se aplica el precepto normativo señalado y en consecuencia, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del presente asunto; es necesario reiterar que, como lo ha sostenido ésta Corporación, su competencia, en estos casos, no se limita a la discusión de las cláusulas exorbitantes contenidas en el respectivo contrato. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001) Radicación número: 05001-23-25-000-1998-3971-01(19214) Actor: SOCIEDAD GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A. Decide la Sala el recurso de apelación que propuso la parte actora, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de abril de 2000, por cuya virtud se decidió : “1. Rechazar por falta de jurisdicción la demanda instaurada por la Sociedad GÓMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A. contra INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P.

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