05001-23-25-000-1997-3049-01(8295)

AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – El recurso de apelación debe interponerse directamente o en subsidio al de reposición / DEMANDA INEPTA – Sentencia inhibitoria por falta de agotamiento de la vía gubernativa / RECURSO DE APELACION EN VIA GUBERNATIVA – Al resolverse cuando ya se ha decidido el de reposición vulnera el debido proceso Está dicho que la actora interpuso contra esa resolución el recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución Núm. 1726 de 3 de junio de 1997, en los términos atrás anotados. Consta en el expediente que el representante legal de la actora interpuso contra esta última el recurso de apelación, ante lo cual la Administración, en el acto que decide dicho recurso advierte que “la resolución impugnada constituye un acto Administrativo que integra la vía gubernativa abierta en contra de la Resolución 0396 de Junio de 1997, por tanto no es impugnable en apelación, tal recurso es procedente en contra de la resolución prementada y necesario para el agotamiento de la vía gubernativa que se confirió”; sin embargo, invocando el principio de la eficacia de la actuación administrativa procedió a despachar el recurso, como en efecto lo hizo mediante la Resolución Núm. SH-18-265 de 8 de julio de 1997 bajo el entendido de que la intención de la interesada era apelar la Resolución 0396 de 1997, pero confirmando la Resolución Núm. 1796 de 1997 y declarando agotada la vía gubernativa. Lo anterior significa, de una parte, que la actora no agotó la vía gubernativa respecto del acto que puso fin a la actuación administrativa, puesto que siendo pasible de ese recurso no lo interpuso en ninguna de las formas previstas en el artículo 51 del C. C. A., inciso tercero, esto es, directamente o como subsidiario del de reposición, no obstante que ello le fue informado como interesada. Las normas atrás comentadas son de derecho público por tratarse de reglas procesales, por consiguiente, su aplicación no está sujeta al arbitrio de quienes deben aplicarla, a quienes, por ello, no les está dado crear reglas procesales o procedimentales so pretexto de principios como el invocado por la Administración para apartarse de las aquí aludidas, puesto que de lo contrario se abriría la posibilidad de que las autoridades establezcan un procedimiento para cada caso concreto, lo cual atenta contra el principio del debido proceso y, con ello, de la igualdad, toda vez que resultaría dándosele tratamiento distinto a personas que tienen interés en asuntos de una misma índole, según la inventiva del funcionario de turno. Así las cosas, la demanda del sub lite es sustancialmente inepta por cuanto no cumple con el requisito de procedibilidad de la acción previstos en el artículo 135 del C. C. A., en concordancia con los artículos 63 y 51, ibídem, de allí que, con base en el artículo 164 ibídem, oficiosamente se deba declarar la correspondiente excepción y, consiguientemente, no decidir el fondo del asunto, previa revocación de la sentencia apelada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-25-000-1997-3049-01(8295) Actor: URBANIZACIÓN PANORAMA LTDA.

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