05001-23-25-000-1997-1939-01(12565)

TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Impide al municipio aplicar su facultad impositiva a las actividades realizadas en otros municipios / LUGAR DE REALIZACIÓN DELHECHO GENERADOR – Si bien las normas no lo señalan claramente no por ello puede modificarse el mismo / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – Impide que el municipio grave actividades realizadas en otros municipios El carácter territorial de este gravamen, impide al municipio que pueda aplicar su facultad impositiva a cualquier actividad que ha sido realizada por fuera de su jurisdicción, pues ello corresponde a un territorio dentro del cual el municipio carece de competencia. En efecto, definido por la Ley el elemento territorial tanto del hecho generador como de la base gravable del impuesto de industria y comercio, no puede ser modificado por las normas locales que regulen el impuesto en cada jurisdicción y menos pueden los funcionarios administrativos encargados de aplicarlas, proceder en contra de esta característica esencial del tributo, por ello, un municipio no puede gravar las actividades realizadas en otra jurisdicción territorial, porque es en esta localidad donde se hallan sujetas a gravamen. Si bien no hay normas que puntualicen o precisen el lugar donde debe entenderse realizada la actividad gravada u obtenido el ingreso gravable, máxime tratándose de contribuyentes que desarrollan actividades en varios municipios, se debe acudir al análisis de ciertos criterios para establecer la territorialidad del tributo, pero sin modificar el hecho generador del mismo. DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE – No puede determinar el hecho generador ni la base gravable en Industria y Comercio / HECHO GENERADOR EN INDUSTRIA Y COMERCIO – No lo constituye ni el consumo de bienes ni el domicilio del sujeto pasivo / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – El hecho de que el contribuyente no los posea en otros municipios no faculta al Municipio para gravarlos / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Medellín No puede el municipio determinar la base gravable del impuesto, teniendo como fundamento que es en su jurisdicción donde se encuentra domiciliada la contribuyente, o que es en ésta a donde se destina la carga transportada, o donde se acordó y se lleva el control del servicio prestado por la actora, pues ello implicaría crear un hecho generador no previsto en la ley y desconocer que el hecho generador del impuesto de industria y comercio no es ni el consumo de bienes ni el domicilio del sujeto pasivo, es la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios y el gravamen surge en el lugar de la prestación de tales actividades. Por lo tanto se desconocen los elementos esenciales del tributo y por ende violan las normas superiores invocadas, cuando señala el municipio de Medellín en este caso, que se consideran gravados en su jurisdicción los ingresos obtenidos del servicio de transporte prestado en otros municipios, bajo los argumentos que se transcribieron anteriormente, como el domicilio del destinatario de la carga y su consumo, o el control del servicio de transporte o el domicilio del contribuyente. En este punto, observa la Sala que no obstante la Administración reconoce que los ingresos por el servicio de transporte de carga fueron obtenidos en otros municipios, el fundamento de su gravamen es que en esos municipios la sociedad no posee establecimiento de comercio ni en dichos entes territoriales declaró y pagó impuesto de industria y comercio, lo cual no puede justificar que el municipio de Medellín asuma una competencia que le corresponde a otro municipio. CONSEJO DE ESTADO

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