05001-23-25-000-1996-2152-01(12667)

ENTIDAD PROPIETARIA DE EXPLOTACION DE CANTERAS O MINAS – Son sujetos pasivos de Industria y Comercio si la explotación es diferente a sal, esmeraldas y metales preciosos / EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS – Es actividad gravada con Industria y Comercio cuando no se refiere a sal, esmeraldas y metales preciosos conforme al artículo 7° de la Ley 56 de 1981 Las “entidades propietarias” a que se refiere el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, son las mismas que se señalan en el artículo 2°, o sea las que sean propietarias de obras públicas para generación de energía eléctrica; las que realicen obras de acueductos, alcantarillados, riegos o simple regulación de caudales no asociada a generación eléctrica; y las empresas privadas que a cualquier título exploten canteras o minas diferentes de sal, esmeraldas o metales preciosos. Se tiene entonces que si bien la sociedad actora no es entidad propietaria de una obra pública, si se ubica en la limitación consagrada en el literal c) del mencionado artículo 7°, y desde esta óptica es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en los términos a que se refiere dicha disposición. ACTIVIDAD DE EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS – El artículo 90 de la Ley 14 de 1983 no derogó el literal c) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 / EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS DIFERENTES A SAL, ESMERALDAS Y METALES PRECIOSOS – Está gravado con industria y comercio hasta un 3% del valor del mineral en boca de mina cuando el valor de las regalías sea inferior al impuesto / ACTIVIDAD NO SUJETA EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Es la explotación de minas y canteras cuando las regalías sean iguales o superiores a lo que corresponderían pagar por impuesto Si bien el artículo 90 de la Ley 14 de 1983 deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, el literal c) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 no es contrario al numeral 2, literal c) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, sino que son normas que se concilian entre si. En efecto, el literal c) del artículo 7° de la Ley 56 establece que los municipios pueden gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades propietarias de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, limitado al 3% del valor del mineral en boca de mina. Por su parte el artículo 39 numeral 2° Literal c) de la Ley 14 de 1983 dispone que: “ No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes: 2.(…) además, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones: “c) La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio” EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS DIFERENTES A SAL, ESMERALDAS Y METALES PRECIOSOS – Si las regalías pagadas son inferiores a lo que se debería pagar por impuesto, proceden tanto las regalías como el impuesto / ACTIVIDAD DE HIDROCARBUROS FRENTE A INDUSTRIA Y COMERCIO – Su gravamen junto con el de Regalías fue hallado exequible por la Corte Constitucional El artículo 39 numeral 2° literal c) de la Ley 14 de 1983 establece entonces, una exclusión condicionada, en relación con la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, consistente en que

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