05001-23-25-000-1996-0690-01(12424)

ALCALDE COMO FUNCIONARIO LIQUIDADOR DE IMPUESTOS – El hacerlo en lugar del Tesorero del Municipio implica una usurpación de funciones y violación del debido proceso / SERVIDOR PUBLICO – Tan sólo puede realizar los actos previstos en la ley o los reglamentos y no deben ejercer funciones ajenas a su competencia / PRETERMISION DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN – Se presenta al conceder solamente el recurso de reposición y no el de apelación / DEVOLUCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Procede al anular los actos liquidatorios por incompetencia del Alcalde / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Tarazá Para la Sala no es de recibo la consideración del Tribunal según la cual el Alcalde estaba facultado para dictar los actos demandados porque el Tesorero es empleado de libre nombramiento y remoción de aquel. El hecho de que un funcionario sea de libre nombramiento y remoción no es argumento para pretermitir las normas de competencia y por ende para que se considere que el superior jerárquico pueda asumir directamente las funciones que las normas atribuyen a sus subalternos. Ello constituye una usurpación de competencia por parte del Alcalde Municipal y una violación al debido proceso. Según el artículo 6º de la Constitución Política los servidores públicos tan sólo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o los reglamentos, y no pueden ejercer funciones ajenas a su competencia. Además como lo aduce el libelista con este proceder se pretermitieron las instancias al no dar aplicación a los artículos 52 y 55 del Decreto 106 de 1988, pues tan solo se concedió el recurso de reposición cuando tal estatuto prevé además el subsidiario de apelación ante la Junta de Impuestos Municipales. Lo analizado es suficiente para anular la actuación impugnada por lo cual se revocará la decisión del a quo y la Sala se releva de analizar los demás argumentos del recurso. Como restablecimiento del derecho se declarará que la actora no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos que se anulan por concepto de impuesto de industria y comercio por los años gravables de 1990 a 1995 y como quiera que a folio 23 obra copia del recibo de pago por $11.065.039 se ordenará la devolución de esta suma debidamente reajustada con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D. C., mayo treinta (30) de dos mil dos (2002) Radicación: 05001-23-25-000-1996-0690-01(12424) Actor: EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA (EDA) Demandado: MUNICIPIO DE TARAZA (ANTIOQUIA) Referencia: Apelación sentencia de octubre 31 de 2000

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