SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Se presenta cuando no se resuelve sobre los recursos al cabo de un año / RECURSO GUBERNATIVO – El no decidirlo en el término de un año hace procedente el Silencio Administrativo Positivo De conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario “La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o de reposición, contado a partir de su interposición en debida forma” y su incumplimiento trae como consecuencia la operancia del silencio administrativo positivo, como lo consagra el artículo 734 ibídem que dispone: “Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del contribuyente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. En efecto, para que se configure el silencio administrativo positivo en materia tributaria, la ley condiciona la decisión favorable al cumplimiento de dos hechos: 1) Que el recurso se interponga en debida forma, ésto es con el lleno de los requisitos consagrados por el artículo 722 del Estatuto Tributario para que proceda el fallo de fondo; y 2) Que transcurra el término de un (1) año sin que la decisión de la Administración se haya manifestado produciendo efectos legales. DIRECCIÓN PROCESAL – Es la dirección donde la DIAN debe notificar sus actos administrativos / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Es una forma supletoria de notificar la decisión de los recursos / AVISO DE CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN POR CORREO – Debe enviarse a la dirección informada por el contribuyente La notificación, no puede tenerse como efectuada en debida forma, toda vez que el aviso de citación fue enviado a una dirección que era incompleta, pues la dirección informada por la apoderada de la actora en el recurso de reconsideración fue la Carrera 46 N° 52-25 Oficina 211 de Medellín, manifestando expresamente que era ésta la “dirección procesal” y a la cual debió dirigir la citación la Administración, de conformidad con el artículo 564 del Estatuto Tributario que preceptúa que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. En efecto, teniendo en cuenta que el envío de la citación para la notificación personal de la Resolución que decidió el recurso de reconsideración fue devuelto por el correo al haber sido remitido a una dirección incompleta, era una irregularidad que debía ser corregida por la Administración, previamente a proceder a notificar el acto administrativo por edicto, pues de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, la resolución que decide el recurso debe notificarse personalmente o por edicto si el contribuyente no comparece dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, por lo tanto, el edicto es una forma supletoria de notificar esta clase de actos administrativos cuando el contribuyente no comparece a la notificación personal, pero lo anterior presupone que la citación ha sido enviada por correo a la dirección correcta y no cuando ha habido una irregularidad en el intento de la notificación personal. CONDENA EN COSTAS – Para su imposición debe analizarse el comportamiento de la parte vencida
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