05001-23-25-000-1995-0233-01(10658)

ENTIDAD PROPIETARIA DE OBRA PUBLICA – Entidades que comprende / ENTIDAD DE EXPLOTACION DE CANTERAS O MINAS DIFERENTES DE SAL, ESMERALDAS Y METALES PRECIOSOS – Pueden ser gravadas con Industria y Comercio según la ley 56 de 1981 / MINAS / CANTERAS Las entidades propietarias a que se refiere el artículo 2º, son las señaladas en ésta norma, o sea, las que a cualquier título exploten o sean propietarias de las obras públicas que se construyan para la generación de energía eléctrica acueductos, riegos, y regulación de ríos y caudales. Las entidades propietarias de tales obras públicas, deben pagar a los municipios los impuestos a que se refiere el artículo 7º, con las limitaciones señaladas en los literales a), b) y c); éste último literal, en el cual se apoyan los actos acusados, como se evidencia, se refiere a entidades propietarias distintas a las definidas en el artículo 2º, pues se refiere a las entidades propietarias de “explotaciones de canteras o minas diferentes de sal, esmeralda, y metales preciosos”, las cuales “podrán ser gravadas con impuesto de industria y comercio, por los respectivos municipios, limitado al 3% del valor del mineral en boca de mina, determinado actualmente por el Ministerio de Minas y Energía. ENTIDAD PROPIETARIA DE EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS – Es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio / ACTIVIDAD DE EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS DIFERENTES DE SAL, ESMERALDAS Y METALES PRECIOSOS – Es una actividad no sujeta a Industria y Comercio / ACTIVIDAD NO SUJETA A INDUSTRIA Y COMERCIO – Es la explotación de minas y canteras diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos / MINAS / CANTERAS Si bien la sociedad actora no es una entidad propietaria de las que se refiere el artículo 2º de la Ley 56 de 1.981, pues se repite, no es una entidad propietaria de una obra pública de las que se refiere el artículo 1º ib, sino una entidad distinta (propietaria de la explotación de una mina de caliza), se ubica en la limitación consagrada en el literal c) y bajo esa óptica debe afirmarse que es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en los términos a que se refiere dicha disposición. Si bien el artículo 90 de la Ley 14 de 1.984, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias a ésta ley, el literal c) del artículo 7º de la Ley 56 de 1.981 no es contrario al numeral 2º, literal c) del artículo 39 de la Ley 14 de 1.984, sino que son normas que se concilian entre sí. En efecto, el literal c) del artículo 7º de la Ley 56 de 1.981, establece que los municipios pueden gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades propietarias de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, con una limitación del 3% del valor del mineral en boca de mina, determinado actualmente por el Ministerio de Minas y Energía. ACTIVIDAD DE EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS DIFERENTES DE SAL, ESMERALDAS Y METALES PRECIOSOS – Es no sujeta siempre que las regalías sean iguales o superiores al Impuesto de Industria y Comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Abejorral / MINAS / CANTERAS El artículo 39 numeral 2º literal c) de la Ley 56 de 1981, como se evidencia, contempla una exención condicional, para las canteras y las minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías son iguales o superiores al impuesto de industria y comercio, evento en el cual se debe pagar las regalías o participaciones y se exonera del impuesto de industria y comercio; pero si lo que se paga por regalías es inferior a lo que se debería pagar por el impuesto de industria y comercio, se debe pagar ambas obligaciones. Se colige entonces, que no existe derogación tácita, pues se trata de dos normas perfectamente

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