ACUMULACION DE PRETENSIONES – Nulidad de actos administrativos en acciones contractuales. Requisitos / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Procede la acumulación de pretensiones de nulidad del acto de terminación y las pretensiones de indemnizaciónE s criterio pacífico en la jurisprudencia de esta Sección que cuando existe de por medio un acto administrativo que declara en (sic) la extinción del vínculo contractual, expedido por las entidades públicas en ejercicio de facultades exorbitantes, debe demandarse la nulidad del acto de terminación, porque sólo así puede el juzgador entrar a considerar pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda derivadas de omisiones por parte de la administración, que sólo podrían evidenciarse removiendo el obstáculo creado por el acto. Por lo tanto, en cuanto a la procedencia de la declaratoria de cumplimiento y sus consecuenciales, la Sala se distancia de lo indicado por el juez a quo, por dos razones a saber: La primera porque si bien la nulidad de las resoluciones que decretan la caducidad del contrato no implican que de suyo deba procederse al pago de honorarios, indexación de los mismos e intereses moratorios solicitados, no es menos cierto que si la contratista no impugna o solicita la nulidad de tales actos, no es posible estudiar la responsabilidad contractual de la entidad pública que los profirió ni menos imponer un restablecimiento indemnizatorio, pues la decisión adoptada en esos actos goza de firmeza y, por ende, es intangible e inmodificable, mientras no se desvirtúe su presunción de legalidad . (…) La segunda, porque, (…) en la acción de controversias contractuales es posible acumular a la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se ejerce una potestad exorbitante, la pretensión para obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y las condenas consecuenciales de esta decisión, es decir, pueden acumularse dos o más pretensiones principales, siempre que el juez sea competente para conocer de todas, no se excluyan entre sí y puedan tramitarse por el mismo procedimiento, como ocurre en el sub lite (art. 82 del C. de P. Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A.). ”FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 32RECURSO DE APELACION – Apelante único. Principio de la no reformatio in pejus / APELANTE UNICO – Límite del recurso / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – Apelante único / SEGUNDA INSTANCIA – Apelante único. No podrá hacerse situación más gravosa / APELANTE UNICO – Principio de la no reformatio in pejusC uando el apelante -como en este caso- es único, el juez ad quem no podrá hacer más gravosa su situación, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, límite de la decisión de la apelación que se establece en el entendido de que el recurso se interpone en lo que le resulta al impugnante desfavorable de la providencia, o sea, el juez de segunda instancia sólo puede modificarla si con ello el apelante resulta favorecido o mejorado en el reconocimiento de sus pretensiones, porque la contraparte, al no recurrir, se conformó en lo que se decidió en su contra. (…) en virtud del citado principio, la materia objeto de la alzada se contrae sólo a aquello que perjudicó al apelante, garantía del debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia y consagrada en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Política, de conformidad con el cual “[e]l Superior no podrá gravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, y que es aplicable a todo tipo de procesos”.
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