05001-23-25-000-1992-3233-01(13233)

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Fondo Vial Nacional / FONDO VIAL NACIONAL –Legitimación en la causa por pasiva La jurisprudencia ha entendido, sin dejar de conocer la personalidad jurídica del Fondo y de la Nación, que el Fondo Nacional Vial se encontraba administrado por la Nación (Ministerio de Obras Públicas) sin que tuviera una representación legal propia convirtiéndose en la entidad que suministraba el dinero para atender los gastos necesarios de conservación de carreteras Nacionales, y que a la Nación (Ministerio de Obras Públicas) le correspondía por medio de contratos, la ejecución de los programas. Sobre este aspecto la jurisprudencia ha sido reiterativa respecto a la legitimación en la causa por pasiva que puede darse bien frente a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), hoy Ministerio de Transporte, o frente al Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías, pueden verse sentencias proferidas el 28 de julio de 1994, Exp. 8647, actor: Floresmiro Cediel Rugeles, el 25 de febrero de 1999, Exp. 14655, actor: Abelardo Regalado Sotelo y la de febrero de 2000, Exp. 10341, actor: Carlos Alonso Urbano y otros. Por consiguiente, se tiene entonces que al existir: en primer término, normas legales que le determinan expresas funciones al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en especial a su División Técnica de los Distritos de Obras Públicas y Sección de Conservación; en segundo término documento público consecuente con dichas normas legales y, en tercer término, jurisprudencia reiterada sobre el tema que sirve como criterio auxiliar se puede concluir que la Nación sí está legitimada por pasiva para contradecir las pretensiones procesales. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Fundamentos jurídicos a partir de la Constitución de 1991 Los hechos en que se fundan las pretensiones ocurrieron el 15 de septiembre de 1991, cuando ya había entrado en vigencia la Constitución Política de 1991 (7 de julio de 1991) que en el artículo 90 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables. En reiteradas sentencias, esta Corporación ha dicho que al consagrar la Carta de manera expresa la responsabilidad del Estado se hizo un importante avance en el derecho colombiano. El artículo 90 de la Constitución contiene el fundamento de la responsabilidad Estatal; establece en su primer inciso que: “El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Significa lo anterior que el Estado debe reparar los daños y perjuicios que le irrogue a los particulares siempre y cuando aquellos no estén obligados a soportarlos por imperativo explícito u otro vínculo jurídico, como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 2 de marzo de 1993, Exp. 7429, sentencia del 17 de agosto de 2000, Exp. 12645 y del 30 de julio de 1992, Exp. 6491 FALLA DEL SERVICIO POR DERRUMBES – Carretera Medellín a Guarne / TESTIMONIO – Falla del servicio por derrumbes En este caso, en el cual la imputación jurídica es la de falta o falla del servicio se requiere la demostración de los siguientes elementos: de la falencia de la Administración por: omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; del daño o lesión a un bien jurídicamente tutelado por el derecho y del nexo de causalidad entre la anomalía administrativa y el daño. En el régimen de falla probada el Estado se exonerará de la imputación de responsabilidad cuando demuestre o la inexistencia de la falla alegada o la ausencia del nexo de

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