05001-23-24-000-1998-3475-01(12539)

SERVICIO TELEFONICO EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Es gravado por tratarse de una actividad de servicio / ACTIVIDAD DE SERVICIO EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Incluye como actividad gravada telefónico / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Está gravada con impuestos territoriales desde antes de la Ley 142 de 1994 / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – La tienen los Municipios en relación con las Empresas de Servicios Públicos por el Impuesto de Industria y Comercio Atendiendo al artículo 199 del Decreto 1333 de 1986, en la cual se define qué es una actividad de servicio, así como lo dispuesto en el Acuerdo Municipal referenciado, está claro que la entidad demandante es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, pues se parte de un hecho probado y no controvertido, de haber realizado actividades de servicio telefónico en la jurisdicción del municipio de Rionegro durante el período gravable de 1996, que es precisamente la actividad sobre la cual recae la liquidación oficial del gravamen objeto de la demanda. En cuanto a la interpretación que corresponde al artículo 24 de la Ley 142 de 1994, precisa la Sala: las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios están sujetas a los gravámenes territoriales establecidos en las leyes preexistentes a la vigencia de la Ley 142 de 1994, es decir que no fue voluntad del legislador introducir modificación alguna respecto de los gravámenes ya establecidos, y que por el contrario, esta última ley ratifica la aplicación de la Ley 14 de 1983 a las entidades que prestan servicios públicos en cuanto regula los gravámenes del carácter territorial. Si de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, están sujetas al impuesto de Industria y Comercio todas las personas naturales, jurídicas y las sociedades de hecho que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicio en las respectivas jurisdicciones municipales, se entiende que a dicho gravamen están igualmente sujetas las empresas de servicios públicos domiciliarios, toda vez que la ley no hace distinción alguna. Así las cosas, la salvedad que hace el artículo 24. 1 de la Ley 142 de 1994, cuando dispone que dichas entidades están sujetas al régimen tributario de las entidades territoriales, siempre que sean aplicables a los demás contribuyentes, está indicando que asiste a los municipios la facultad para gravar con el impuesto de Industria y Comercio a las empresas que prestan servicios públicos, aplicando las normas preexistentes a la entrada en vigencia de la citada ley, sin que para ello se requiera de la expedición de un nuevo Acuerdo Municipal que así lo establezca. AÑO GRAVABLE – Concepto / VIGENCIA FISCAL – Concepto Acerca de la determinación de la base gravable reitera la Sala el criterio expuesto en anteriores oportunidades, según el cual se ha dicho que en el impuesto de Industria y Comercio se distinguen los conceptos de “año gravable” y “vigencia fiscal”, entendiéndose por el primero el período en el cual se causa el hecho generador del gravamen, y por el segundo el año siguiente al de su causación. Es decir, en el que se genera la obligación del pago. Ahora bien, como la base gravable del impuesto según el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, se entiende que es en relación con la vigencia fiscal en la cual surge la obligación del pago. BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Son los ingresos obtenidos en el año anterior / LIQUIDACION DE AFORO – Procede al año presentar la declaración de Industria y Comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Rionegro Debe entenderse que para el caso bajo análisis, la base gravable corresponde a los ingresos del año gravable 1996, pues según la liquidación de aforo objeto de la

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