GRADUALIDAD DE LA SANCION POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Si no se alega en el recurso el motivo de la reducción efectuada por el Tribunal no puede prosperar el mismo / RECURSO DE APELACIÓN – Al referirse a hechos diferentes a los planteados en la sentencia de primera instancia no puede ser analizado su contenido / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACIÓN OPORTUNAMENTE – Debe confirmarse su reducción si en la apelación no se cuestiona directamente los motivos de aquella Del texto del artículo 651 del Estatuto Tributario se deduce que la reducción de la sanción procede cuando se de cumplimiento a los siguientes requisitos formales: presentar la información antes de ser notificado el acto sancionatorio, comunicar a la administración la aceptación de la sanción, y acompañar la prueba del pago de la sanción reducida. De otra parte observa la Sala que, los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se circunscriben al tema de la objetividad de la sanciones tributarias, que a juicio del recurrente permiten tipificar en el caso bajo examen el hecho sancionado y hacen procedente la sanción impuesta, y al hecho de no haber solicitado el Municipio prórroga del término para suministrar la información, sin expresar inconformidad o argumentación alguna que apunte a desvirtuar las razones aducidas por el Tribunal para reducir las sanción impuesta. Tal omisión, que no está llamada a subsanar la Sala, hace improcedente una decisión sobre la viabilidad o no de la reducción de la sanción en los términos propuestos por el Tribunal. Así las cosas, carece de fundamento el recurso de apelación interpuesto, pues el asunto relativo a la tipificación de la conducta sancionada, sobre el cual versa la impugnación, no es la causa de ilegalidad que se aduce en la sentencia para declarar la nulidad de los actos acusados, sino el hecho de no haberse reducido oficiosamente la sanción impuesta, aspecto sobre el cual como ya se dijo no manifiesta el recurrente inconformidad alguna. Por lo anterior y en virtud del carácter rogado de la jurisdicción, y en aplicación del principio enunciado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no podrá el superior enmendar la sentencia en la parte que no fue objeto del recurso, procede la Sala a confirmar la sentencia apelada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA Bogotá, D.C., septiembre siete (7) de dos mil uno (2001). Radicación número: 05001-23-24-000-1996-0255-01(12157) Actor: MUNICIPIO DE CACERES (ANTIOQUIA) Referencia: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN-RETENCIÓN EN LA FUENTE-1992 FALLO
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