05001-23-24-000-1995-1747-01(12460)

ENTIDAD PROPIETARIA DE OBRAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Las compensaciones a favor del municipio se rigen por la ley 56 de 1981 / IMPUESTO PREDIAL PARA ENTIDADES PROPIETARIAS DE OBRAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Se rige por lo dispuesto en la Ley 56 de 1981 y no por lo previsto en la Ley 142 de 1994 / PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL POR ENTIDAD PROPIETARIA DE OBRAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Al estar conforme con la Ley 56 de 1981 y sus reglamentarios exonera al contribuyente de cualquier otro valor que se le pretenda cobrar por dicho impuesto / INMUEBLES PARA OBRAS PUBLICAS – Régimen especial en impuesto predial La Ley 56 de 1981 “por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”, dispone que las relaciones y obligaciones que surjan entre los municipios y las entidades propietarias de las obras públicas a que se refiere la misma ley, así como las compensaciones que tengan origen en esas relaciones, se regirán por las disposiciones en ella contenidas, es decir que su contenido es de carácter especial. En el Capítulo II “Impuestos, compensaciones y beneficios” prevé que la entidad propietaria de las obras públicas para la generación de energía eléctrica “reconocerá” anualmente al municipio correspondiente (1) una suma que compense el impuesto predial que dejen de percibir por los inmuebles adquiridos y, (2) “el impuesto predial que corresponda a los edificios y a las viviendas permanentes de su propiedad, sin incluir las presas, estaciones generadoras u otras obras públicas ni sus equipos” y dispone cómo debe calcularse la compensación, norma posteriormente reglamentada por el Decreto 2024 de 1982. De lo expuesto se concluye que en el caso, por tratarse de una situación de carácter especial como es el pago del “impuesto predial” por parte de una entidad propietaria del predio ubicado en la Avenida 32 (Bello) adquirido a título de venta para obras de energía, según Escritura 7712 de 16 de diciembre de 1958 de la Notaría 4 de Medellín, inmueble que según afirma la demandante está comprendido dentro de las obras públicas que se construyen para generación y transmisión de energía eléctrica, hecho no desvirtuado por la Administración, la norma aplicable es la contenida en la Ley 56 de 1981 y no las generales que regulan el tributo controvertido, como lo pretende la entidad demandada al solicitar se dé cumplimiento a lo previsto en la Ley 142 de 1994, norma que además no hace parte del sustento legal de los actos demandados. De otra parte, la actora manifestó que pagó al Municipio de Bello la compensación correspondiente por el impuesto predial del mencionado inmueble por los períodos objeto de la controversia de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 4° y el parágrafo de la citada ley, hecho no controvertido por la Administración al contestar la demanda sino que por el contrario lo aceptó como “cierto”, de lo cual se colige que la entidad cumplió conforme a la norma especial, la obligación tributaria objeto de la controversia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002)

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