ACTO DECLARATORIO DE ELECCIÓN – Nulidad. Declaratoria de elección por tiempo superior al legal / PERIODO ATÍPICO – Configuración. Nulidad del acto que declaró elección por tiempo superior al legalmente permitido / ELECCIÓN DE ALCALDE – Nulidad del acto que declara elección con trasgresión del artículo tercero del Acto Legislativo 02 de 2002. Corrección del actoA términos de la demanda la nulidad del acto declaratorio de elección del ciudadano Gabriel Humberto Ríos Salazar como alcalde municipal de Concepción – Antioquia, para el período 2004-2007, se presenta por el desconocimiento de lo previsto en el inciso primero del artículo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002, en virtud a que el período de dicho alcalde comenzó entre la vigencia de esta enmienda constitucional y el 31 de diciembre de 2003, razón por la que la declaratoria de elección ha debido ser por la mitad del tiempo faltante para llegar al 31 de diciembre de 2007. De acuerdo con el material probatorio recaudado, es claro que en el municipio de Concepción, el período del actual alcalde era atípico, valga decir, no iniciaba el 1º de enero de 2004 y por lo mismo no podía concluir el 31 de diciembre de 2007, tal como equivocadamente se declaró en el acta parcial de escrutinio de la comisión escrutadora municipal de esa población. Conclusión a la que fácilmente se arriba luego de establecer que su antecesor, ejerció su período como alcalde municipal de Concepción por el término de tres años, contados entre el 7 de noviembre de 2000 y el 6 de noviembre de 2003. Dada la atipicidad en el período del alcalde municipal de Concepción y en atención a que el período del actual alcalde comenzaba el 7 de noviembre de 2003, resulta innegable que el acto acusado, en tanto declaró la elección por el período 2004-2007, es abiertamente ilegal, en la medida que desconoció lo prescrito en el artículo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002; es más, al haberse posesionado el señor Ríos Salazar como alcalde municipal de Concepción, el 14 de noviembre de 2003 y estar habilitado por el acto acusado para actuar como tal hasta el 31 de diciembre de 2007, resulta innegable que no solo se violó el anterior imperativo constitucional, sino que de paso transgredió lo dispuesto en el artículo 3 de la misma reforma constitucional, pues siendo el período de los alcaldes de cuatro años, aquél terminaría ejerciendo como tal por un lapso superior al previsto constitucionalmente, con exactitud ejercería cuatro años, un mes y dieciséis días, lo que a todas luces es inadmisible. Por lo pronto, se ha demostrado suficientemente que con la expedición del acto acusado se violó el ordenamiento jurídico y por tanto, se revocará el fallo impugnado, para en aplicación de lo dispuesto en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo, decretar su nulidad y corregir la declaratoria de elección por el período que legalmente corresponde, dejando sin efectos la credencial que al alcalde electo le fue entregada, a fin de que sea sustituida por una que se ajuste a las disposiciones constitucionales.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTAConsejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓNBogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005)
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