05001-23-15-000-2001-4458-01(2704)

INHABILIDAD DE ALCALDE – Coincidencia de periodos: presupuestos para que se configure / COINCIDENCIA DE PERIODOS – Presupuestos para que se configure / CARGO DE ELECCIÓN POPULAR – Presupuestos para que se configure inhabilidad por coincidencia de periodos El artículo 179, numeral8, de la Constitución Política; el artículo 95 de la Ley 136 de 1994; el artículo 44 de la Ley 200 de 1995 conducen a concluir que la causal invocada por el demandante presupone la existencia de dos supuestos de hecho: Primero, la elección de una persona para más de una Corporación o cargo público o en una Corporación y un cargo público. Segundo: la coincidencia total o parcial de los períodos constitucionales o legales de esas corporaciones o cargos públicos. En tal contexto, el sólo hecho de haber sido elegido en más de un empleo público no configura la causal de inhabilidad objeto de estudio, comoquiera que es condición irrefutable que los períodos de los mismos coincidan, así sea parcialmente. En este orden de ideas, el análisis de la causal de inelegibilidad comporta el estudio de los conceptos de elección, en la medida en que parte de la existencia de una prohibición (criterio funcional), y el de simultaneidad de ejercicio público, que se refiere a la coincidencia en el tiempo de labores (criterio cronológico). NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia porque periodos no coincidieron en el tiempo: Diputado y alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE – No se configuró porque periodos de diputado y alcalde no coincidieron / COINCIDENCIA DE PERIODOS – Improcedencia nulidad de elección de alcalde porque periodos no coincidieron La circunstancia de que la elección del Señor Serna Londoño como Alcalde de Itagüí se hubiese efectuado dentro del periodo para el cual fue elegido como Diputado a la Asamblea de Antioquia -el 29 de octubre de 2000- no significa que hubiese incurrido en la causal de inhabilidad del artículo 179, numeral 8, de la Constitución Nacional, pues ésta para su configuración exige que los periodos de las corporaciones o cargos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, y, en este caso, como ya se anotó, no se da esa coincidencia. Ahora, no se da la situación prevista en el artículo 181 de la Carta Política, pues, según esa norma, las incompatibilidades de los Congresistas -y de los diputados según la interpretación que se ha hecho- tendrán vigencia durante el periodo constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrá durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuera superior. De modo que en este caso si bien es cierto el Diputado Serna Londoño renunció a ese cargo el 17 de julio de 2000 y al día siguiente le fue aceptada la renuncia, la prohibición solo se extendió hasta el final del periodo, pues el lapso que al momento de la renuncia hacía falta para terminar el periodo no excedía en un año. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001).

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