05001-23-15-000-2000-4435-01(2609)

CONTRATO ESTATAL – Formalidades para los de cuantías inferiores. Contrato de suministro / CONTRATO DE SUMINISTRO – Los de cuantías inferiores no requieren de formalidades plenas para su celebración / INHABILIDAD DE CONCEJAL – Celebración de contrato de suministro El artículo 39 de la Ley 80 de 1993,, que reglamenta la forma de los contratos estatales, en el parágrafo prevé que aquellos que por razón de la cuantía no requieren de formalidades plenas para su celebración, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por quien correspondiere la ordenación del gasto. Allí se indican los topes máximos de los valores de los contratos oficiales, pero no los mínimos, circunstancia suficiente para resaltar que de la cuantía insignificante no depende el carácter privado o publico del contrato, ni la generación de los derechos y obligaciones de las partes. Y que en caso de cuantías inferiores, basta la orden previa escrita del representante de la entidad, del jefe o del delegado, precisando el objeto y la contraprestación y que el contrato se perfeccionará cuando el contratista haga manifestación por escrito a la entidad oficial, porque carece de las formalidades plenas, todo de acuerdo con los incisos segundo y tercero del artículo 25 del Decreto Reglamentario 679 de 1994. NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Procedencia por inhabilidad originada en celebración de contrato / INHABILIDAD DE CONCEJAL – Celebración de contrato de suministro dentro de periodo inhabilitante / CONTRATO DE SUMINISTRO – Formalidades. Inhabilidad de concejal / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE SUMINISTRO – Los de cuantías inferiores no requieren formalidades plenas. Inhabilidad de concejal / JUEZ ADMINISTRATIVO DE VALIDEZ DEL ACTO ELECTORAL – Carece de competencia para resolver validez del contrato estatal La sentencia será revocada, pero como es evidente la conveniencia de despejar la confusión de ideas que tiene la defensa y de rectificar conceptos de los funcionarios de primera instancia, entrará la Sala a expresar sus propias consideraciones sobre los elementos que componen la inhabilidad indicada en la demanda, para facilitar la comprensión del asunto. Menester será, entonces, dejar sentado que de la relación surgida entre el instituto municipal y el concejal demandado, nació un contrato estatal; que el acuerdo de voluntades ocurrió dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción de candidatos para la elección municipal y que ese contrato se ejecutó dentro del mismo municipio. Para concluir que la inhabilidad es perfectamente típica. No obstante que el Tribunal aludió a la misma preceptiva, optó por la inexistencia del contrato estatal entre el instituto de deportes y el demandado, por el hecho de atender el último el pedido suscrito por el director del primero, de fecha 10 de febrero de 2000, a la manera de “un pedido normal de un cliente”. Determinante del concepto del Ministerio Público y de la decisión de primera instancia, es el factor cuantía que para ella destaca la nimiedad del asunto y la accidentalidad del pedido. El error radica en que son elementos ajenos al tenor de la legislación contractual, que, según se vio, no establece cuantías mínimas, ni califica este acuerdo de voluntades “contrato de suministros” porque si falta la continuidad en la provisión, simplemente quiere decir que así no se debe denominar el que es objeto de este fallo. El “nomen” del negocio es lo de menos, como se desprende de la lectura del artículo 32 dela Ley 80 de 1993, que define algunos a “titulo enunciativo”, lo importante es que sea un acto jurídico, esto es que genere obligaciones, en la forma contemplada en el derecho privado o en disposiciones especiales o que derive de la autonomía de la voluntad y que una de las partes sea una entidad estatal, para que se llame genéricamente “contrato estatal”. Y ese criterio recibe amplio y certero respaldo probatorio dentro del proceso. De manera que ha sido

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