05001-23-15-000-2000-4358-01(2873)

ACCION ELECTORAL – Requisitos de la demanda: se debe demandar acto declaratorio de elección no cancelación de credencial / CREDENCIAL – Naturaleza. En proceso electoral su cancelación es consecuencia obvia del acto anulatorio de elección / PROCESO ELECTORAL – Requisitos de la demanda: petición de nulidad del acto por el cual se declara elección no la cancelación de la credencial Al alegar de conclusión en la primera instancia y al interponer el recurso de apelación dijo además que la nulidad de su elección como concejal fue solicitada de manera incompleta por el demandante, ya que este omitió pedir la cancelación de la respectiva credencial, según lo ordena el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de la deficiencia de la demanda, que se hace consistir en que la solicitud de nulidad se hizo de manera incompleta, pues no se pidió la cancelación de la credencial, se advierte que la credencial no es acto administrativo, sino solo constancia de que se ostenta la calidad que confiere el acto administrativo declaratorio de la elección. Por lo mismo, según el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo puede pedirse la nulidad de la elección hecha a favor de un candidato que no reúna las condiciones constitucionales o legales, fuera inelegible o tuviera algún impedimento para ser elegido “y la cancelación de la respectiva credencial”. Pero para obtener la nulidad de una elección debe demandarse el acto por medio del cual se declara, según lo dispuesto en el referido artículo 229 del mismo Código; y la consecuencia obvia de la anulación del acto de elección es la cancelación de la credencial. INHABILIDAD DE CONCEJAL – Parentesco con funcionario que ejerce cargo de dirección administrativa / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Procedencia. Parentesco con funcionario que ejerce cargo de dirección administrativa / DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA / SECRETARIO DE HACIENDA MUNICIPAL – Ejercicio de dirección administrativa Se encuentra inhabilitado para ser concejal quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan jurisdicción o autoridad administrativa, política o militar, si esa situación tiene lugar en la circunscripción del municipio en que se efectúe la elección. El demandante afirmó en su demanda que la señora Gloria Estella Rivera Ocampo, elegida Concejal del municipio de Copacabana, tenía parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor Héctor Elías Rivera Ocampo, quien para entonces y en el mismo municipio ejercía un cargo de dirección administrativa como Secretario de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la ley 136 de 1994. Está probado que Gloria Rivera Ocampo y Héctor Elías Rivera Ocampo son consanguíneos en segundo grado y según certificación del Técnico de la Oficina de Personal del municipio de Copacabana expedida el 22 de noviembre de 2000, el señor Héctor Elías Rivera Ocampo se encontraba desempeñando en esa fecha el cargo de Secretario de Hacienda, desde el 1 de marzo de 2000. Por lo demás, es innegable que el cargo de Secretario de Hacienda implica el ejercicio de dirección administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la ley 136 de 1.994. Así probados los supuestos de la inhabilidad aducida, resulta que es nulo el acto de elección demandado. CONSEJO DE ESTADO

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.