ACCION DE GRUPO – Nulidad por falta de emplazamiento, citación o comunicación a personas indeterminadas / NULIDAD POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO, CITACION O COMUNICACION A PERSONAS INDETERMINADAS – Trámite / NULIDAD PROCESAL SANEABLE – Trámite / PERSONAS INDETERMINADAS – Nulidad por falta de emplazamiento, citación o comunicación en las acciones de grupo / NOTIFICACION POR AVISO – Es inadecuada en el caso de las personas indeterminadas en las acciones de grupo Dado que se trata de una nulidad saneable, no puede ser declarada de oficio, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.C, en estos casos, el juez debe informar a la parte afectada sobre la ocurrencia de la causal de nulidad, por medio de auto que debe notificársele como lo indican los numerales 1 y 2 del artículo 320 del mismo código. El procedimiento que debe seguirse para que el juez pueda declarar una nulidad saneable tiene por objeto que la parte interesada conozca del vicio y que sea ella quien decida si cumple con la carga de alegar la nulidad por considerar que le afecta de manera tal que el proceso no puede seguir sin remediarla, o si, por el contrario, guarda silencio, con lo cual se entenderá que se trata de un yerro que no impide el curso del proceso. De cualquier manera observar las formas indicadas en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del C.P.C, para declarar la nulidad por falta de emplazamiento a personas indeterminadas es difícil, precisamente, porque la parte afectada está compuesta de personas cuya identidad no se conoce y, por supuesto, tampoco sus domicilios. La remisión que hace el artículo 145 a los numerales 1 y 2 del 320, entonces, es inadecuada cuando se trata de personas indeterminadas, pues respecto de ellas es imposible practicar la notificación por aviso debido a que, obviamente, no se conoce su domicilio. Deberá, entonces, acogerse otra solución que esté conforme a la ley procesal, pero que se ajuste a las condiciones del problema planteado. En estos casos, la obligación del juez, según el artículo 145 del C.P.C. es procurar que las personas indeterminadas que debieron ser citadas, y no lo fueron, se enteren que existe el proceso y concurran a él, si a bien tienen. Tal obligación se satisface emplazándolas como lo indica el artículo 318 del mismo código, pues así ellas podrán, o hacerse parte en la etapa en que se encuentre el proceso y permitir que éste siga su curso normal, o intervenir y alegar la nulidad comentada. De acuerdo con eso, siempre que la ley exija el emplazamiento, citación o comunicación a personas indeterminadas y no se haga oportunamente, el juez, cuando lo advierta, debe retrotraer el proceso para cumplir la exigencia legal en debida forma y conceder a los interesados el término que se prevea en cada proceso para que comparezcan. Si lo hacen y alegan la nulidad, ésta deberá tramitarse como lo indica el artículo 143 del C.P.C.; si no la alegan o no concurren durante el lapso concedido, el proceso seguirá en la misma etapa en que estaba cuando el juez advirtió la irregularidad mencionada. En las acciones de grupo, la comunicación del auto admisorio a las demás personas integrantes del grupo afectado, es decir, a las que no demandaron inicialmente, es esencial y su cumplimiento es ineludible, pues, por una parte, su protección no puede ser eficaz si no se les da la opción de hacerse parte en el proceso, y, por otra, porque, como se dijo, de ello depende, en gran parte, la información de la que dispondrá el juez para remediar integralmente el daño. Nota de Relatoría: Se reitera el auto del 1 de junio de 2000, Exp. AG-001
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