JURISDICCIÓN COACTIVA – Requisitos formales de la demanda no son exigibles a la nación / REPRESENTACIÓN LEGAL – No puede exigirse a la administración en proceso de jurisdicción coactiva / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – Facultad de cobro coactivo. Marco legal / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Facultad de cobro coactivo. Servicio público de telefonía Acerca de la segunda excepción previa, sea lo primero advertir que la prueba de la representación legal del demandante es, según el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, uno de los anexos de la demanda. Ahora, si bien el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone que para los procesos ejecutivos habrá de presentarse demanda, lo cierto es que de manera unánime la jurisprudencia y la doctrina han considerado que en el juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva no existe demanda propiamente dicha; luego no son exigibles a la administración los requisitos formales de la misma, entre ellos, la prueba de la representación legal del demandante. Además, en este tipo de procesos sólo se requiere la existencia del título de recaudo en el que conste una obligación clara, expresa y exigible, que brinde al funcionario ejecutor la oportunidad de proferir orden de pago conforme a las voces del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto tratándose la jurisdicción coactiva de una prerrogativa de la administración no es lógico que ésta tenga que demostrarse a sí misma su capacidad y representación legal. De otro lado, la excepcionante plantea, aunque no de forma expresa, la ausencia de prueba en cuanto a la facultad que para el cobro coactivo de las deudas a su favor aduce la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Al respecto es del caso precisar que la Ley 6 de 1992, en su artículo 112 establece la facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. Y en relación con la facultad de jurisdicción coactiva de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos que, dado su nivel de independencia respecto de la administración, son organismos vinculados, habrá de observarse el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. De manera que como quiera que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones es una empresa industrial y comercial de servicios públicos del orden nacional y, por tanto, un organismo vinculado a la administración nacional, puede cobrar por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva las deudas derivadas de la prestación del servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada. Por lo tanto, tampoco prospera la segunda excepción previa propuesta.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTAConsejera ponente: MARÍA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓNBogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004)Radicación número: 11001-00-00-000-2001-1978-01Actor: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Demandado: TELESTAR DE COLOMBIA LTDA. Y OTRA
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