DESPIDO DE LA MUJER EMBARAZADA – Elementos fácticos para que se configure / FUERO DE MATERNIDAD DE LAS SERVIDORAS PUBLICAS / PROTECCION A LA MATERNIDAD En la indicada sentencia T-040 A, dijo la Corte Constitucional en relación con el tema del fuero de maternidad de las servidoras públicas lo siguiente: “Los elementos fácticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada en los casos de despido de mujer embarazada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculación se ocasione durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, es decir, durante el período amparado por el ‘fuero de maternidad’; (2) que la desvinculación ocurra sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conozca o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulte evidente y el daño que apareje sea devastador; (5) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no esté directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique1” (resaltado fuera de texto / Sentencia de 22 de enero del 2001, Magistrado Ponente doctor Fabio Morón Díaz). PROTECCION A LA MATERNIDAD – Invulneración ante provisión de cargos judiciales por concurso / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – El reemplazo por concurso de méritos no vulnera los derechos de la mujer embarazada / MUJER EMBARAZADA NOMBRADA EN PROVISIONALIDAD – Invulneración por nombramiento de su reemplazo en concurso de méritos Aunque la accionante se encontraba en estado de embarazo debidamente comunicado a las entidades demandadas para la fecha en que se produjo su retiro del servicio, está probado que el mismo no fue producto de una actuación arbitraria ni discriminatoria por parte de las demandadas y en desmedro de los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la protección a la maternidad y al mínimo vital de la funcionaria judicial demandante, sino que, por el contrario, se debió a la culminación de un procedimiento administrativo tendiente a proveer los cargos vacantes de la Rama Judicial que estaban siendo desempeñados por funcionarios nombrados en provisionalidad, como la accionante, con aquellas personas que superaron satisfactoriamente el concurso de méritos que para el efecto realizó el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, aparece debidamente acreditado en el expediente que la salida de la accionante de la Administración de Justicia se debió a una causa objetiva y relevante que la justificó, esto es, la de dar cumplimiento a las disposiciones legales y a los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que regulan el asunto relativo a la provisión de cargos dentro de la Rama Judicial por el sistema de selección mediante el concurso de méritos. Así las cosas, para la Sala es claro que en el sub lite se cumplieron los requisitos legales para el retiro del servicio de la impugnante, como quiera que se expidió un acto administrativo debidamente motivado como culminación del procedimiento administrativo a que se ha hecho alusión, actuación en la cual no se observan vicios, arbitrariedades o vías de hecho que hagan pensar que con ella se buscó desvincular a la impugnante por el hecho de encontrarse embarazada, o que sea constitutiva de un trato discriminatorio violatorio de su derecho a la igualdad, así como tampoco que conlleve la afectación del mínimo vital de la actora y, por ende, del que está por nacer, por lo cual, la Sala, en un todo de acuerdo con el Tribunal a quo, considera 1 Sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Sentencia T-426 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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