41001-23-31-000-1997-9483-01(7251)

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES – En demanda contra actos generales no se puede pedir restablecimiento de relaciones contractuales / INEPTA DEMANDA – Por indebida acumulación de pretensiones e indebida escogencia de la acción / INTERPRETACIONES DE LA DEMANDA – Aplicación El artículo 145 del C.C.A., modificado por el artículo 7º de la Ley 446 de 1998, establece que en los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones según el Código de Procedimiento Civil. Además de la indebida acumulación de pretensiones, se da una situación de improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que, de una parte, dicho restablecimiento se quiere derivar de la nulidad de un acto administrativo que no crea ninguna situación individual o concreta en relación con los actores y, por el contrario, se trata de un acto administrativo general. Por ello, en principio, la acción que procede es la de nulidad, de suerte que se presenta una indebida escogencia de la acción. La indebida acumulación de pretensiones se configura por cuanto el restablecimiento del derecho que se persigue, amén de ser genérico e impreciso, está referido a una relación laboral contractual, como quiera que los actores eran trabajadores de la empresa liquidada, que, por su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, sus servidores tienen esa categoría por regla general, luego su relación es contractual y no legal y reglamentaria, salvo las excepciones taxativamente señaladas en sus estatutos conforme a la ley. Ello implica que esta jurisdicción no es competente para conocer de tales pretensiones, sino que ellas le corresponden a la jurisdicción ordinaria, luego el juez ante quien se sometió el conocimiento del presente asunto no es competente para conocer de todas las pretensiones, lo cual hace que no se cumpla la regla del artículo 82, numeral 1, del C. de P.C., en el sentido de que para que proceda la acumulación de pretensiones el juez debe ser competente para conocer de todas. En resumen, la demanda es inepta tanto por indebida acumulación de pretensiones como indebida escogencia de la acción. Sin embargo, debiendo interpretar la demanda, la Sala la asumirá como de nulidad, habida consideración de que la pretensión respectiva se formula en la demanda y la jurisdicción es competente para conocerla, y se inhibirá respecto de las demás pretensiones por las razones atrás expuestas. ORDENANZA – Diferencia entre retiro del proyecto y suspensión del trámite / SUSPENSION DE TRAMITE DE ORDENANZA – Facultad de las Asambleas No se configura la violación del artículo 261 del decreto 1222 de 1986, puesto que el procedimiento previsto para la expedición de la ordenanza impugnada se cumplió en debida forma, sin que el hecho cierto de que el Gobernador del Departamento del Huila hubiera solicitado la suspensión de su trámite antes de su aprobación desvirtúe esa situación, por cuanto, en primer lugar, no está previsto que el Gobernador pueda pedir la suspensión del trámite de una ordenanza, sino que ello es resorte de la Asamblea departamental. Otra cosa es que retire el proyecto presentado, que no fue lo sucedido en esa ocasión, ya que lo solicitado fue la suspensión en comento, según se lee a folio 190 del cuaderno anexo de pruebas. En segundo lugar, al sancionar dicha ordenanza sin objetarla, el Gobernador ratificó su acto de presentación del proyecto, es decir, la iniciativa que tuvo para la expedición de la ordenanza y que le reserva el citado artículo, la cual, conviene enfatizarlo, nunca retiró, sino que simplemente solicitó que se suspendiera su trámite, aduciendo un acuerdo de concertación con los delegados de la empresa en mención. El cargo, por consiguiente, no prospera. SUPRESION Y LIQUIDACION DE EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL DEPARTAMENTO – La violación del inciso 7 del artículo 336 de la carta es

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.