REMATE DE BIENES EN PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA – El objetivo es que con su producto se pague el monto adeudado / PAGO MEDIANTE REMATE – Se entiende efectuado cuando el rematante ha pagado oportunamente el precio / IMPUTACION DEL PRECIO DEL REMATE A OBLIGACIONES NO PRESCRITAS – Es procedente por estar vigente dichas deudas / PRESCRIPCION DE DEUDA TRIBUTARIA – Hace improcedente la imputación del precio del remate a aquellos / JURISDICCION COACTIVA – Imputación del precio del remate a obligaciones no prescritas Al proceso de jurisdicción coactiva debe llegar la Administración para obtener en forma forzada el pago de las obligaciones que voluntariamente no ha realizado el deudor. El remate de los bienes no tiene finalidad distinta que obtener dicho pago, hasta concurrencia del valor adeudado. Es decir, que efectuado el remate, su producto extingue la obligación, si éste cubre su valor, desde la fecha de la diligencia si concluye con la adjudicación de los bienes y el rematante paga el precio. Precisa la Sala que no puede entenderse realizado el pago en la fecha de aprobación de la diligencia de remate por cuanto al tenor del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, esta providencia debe dictarse cuando el rematante ha pagado oportunamente el precio. En el caso presente, la diligencia de remate se llevó a cabo el 22 de septiembre de 1999 por lo que el producto de éste ingresó a la Administración en esa fecha así como el 27 siguiente, según consta en el Artículo Segundo de la Resolución 0010 de 14 de octubre de 1999. Por consiguiente no estaban prescritas las obligaciones que dieron origen al mandamiento ejecutivo 025 de 1994 pues tal fenómeno se constituiría, a la media noche del día 27 de septiembre de 1999. Así las cosas, realizado el pago antes de que prescribiera la acción de cobro, no podía pretender el contribuyente que el producto del remate se imputara a otras obligaciones. No existe por lo tanto violación del artículo 804 del Estatuto Tributario y del artículo 6 de la Constitución Nacional y es procedente la confirmación de la providencia apelada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D. C., Tres (3) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0972-01(12386) Actor: PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN S.A.( En liquidación) Demandado: LA NACION – U.A.E DIAN Referencia: Apelación sentencia de marzo 21 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Cobro coactivo.
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