25000-23-25-000-1997-4472-01(886-00)

PENSION DE JUBILACIÓN EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA – Solicitud de reliquidación improcedente en acción de lesividad / ACCION DE LESIVIDAD / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA – Régimen especial / PENSION DE JUBILACIÓN – Factores de liquidación En el proceso se demandó la nulidad de la Resolución No 410 de enero 21 de 1992 expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad, que reliquidó la Pensión de Jubilación a favor de José Antonio Bernal Rico elevando la cuantía a la suma de $ 113.098.41 a partir de septiembre 1 de 1989. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda. Compete ahora decidir el recurso de apelación respecto a la sentencia impugnada. La Ley 33 de 1985 mantiene vigentes los regímenes pensionales de excepción en materia pensional por consagración expresa. El régimen pensional de excepción que en relación con los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República se encuentran consignado en el Decreto Ley No. 929 de 1976, sólo es aplicable a quienes hayan laborado en dicha entidad por un lapso no menor a 10 años. Ahora, como el Decreto 929 de 1976 no reguló los aspectos de la Pensión de Jubilación, en su Art. 17 para llenar dichos vacíos permite recurrir al Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican o adicionan, vale decir, entre ellas al Decreto 1045 de 1978 que fijó las reglas generales para la aplicación de las normas sobre las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, el cual en su Art. 45 señala en forma taxativa los factores salariales que se han de tener en cuenta para efecto de la liquidación de la Pensión de Jubilación. De otra parte, en cuanto a la aplicación preferente de los regímenes pensionales especiales, ya la sección segunda de esta corporación se pronunció y desde entonces se dejó claro que la Ley 62 de 1985, que modificó la Ley 33 de 1985, no dejó sin vigencia la excepción consagrada en el inciso 2º del artículo 1º de esta última ley sino que “lo único que hizo fue modificar el artículo 3º relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión”. La P. Actora reclamó la nulidad de este acto por considerar que los FACTORES PENSIONALES a considerar para la pensión de jubilación son los consagrados en la Ley 62 de 1985 y no los tenidos en cuenta en el acto acusado, así como por haber tenido en cuenta factores sobre los cuales no se aportó. Esta Jurisdicción en múltiples providencias ha resuelto conflictos similares, en los cuales ha expresado claramente que los factores antes señalados se deben tener en cuenta para la liquidación pensional de los servidores públicos de la Contraloría General de la República en cuanto se cumplan los requisitos pensiónales. No es aplicable, para tales efectos, las leyes 33 y 62 de 1985. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de octubre 11 de 1994, expediente número 7639, Ponente: Dr. Carlos Orjuela Góngora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil uno 2002 Radicación número: 25000-23-25-000-1997-4472-01(886-00) Actor: CAJANAL

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