PRINCIPIO NON BIS IN IDEM – La prohibición de sancionar dos veces por el mismo hecho operan frente a sanciones de la misma naturaleza En razón de la sentencia penal condenatoria, a juicio del actor no podía ser sancionado disciplinariamente, so pena de violar el principio del non bis in idem. Sobre el particular, la Sala reitera lo que ha sostenido en diversas oportunidades, entre ellas, en sentencia de 29 de noviembre de 2001, (Expediente núm. 6075, Actor: Autos y Camiones de Colombia S.A., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en cuanto a que la prohibición de sancionar dos veces por el mismo hecho, a que alude el artículo 29 de la Constitución Política, no implica considerar que por un mismo hecho no se puedan infligir varias sanciones, de distinta naturaleza, como ocurre, por ejemplo, cuando un funcionario público incurre en el delito de peculado, conducta esta que no solo puede dar lugar a una sanción penal, sino a una disciplinaria (destitución) y a una administrativa (responsabilidad fiscal), sino que la prohibición opera frente a sanciones de una misma naturaleza. PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – Se circunscribe a la materia judicial penal, salvo norma expresa / PROFESION MEDICA – No se consagró la prohibición de la reformatio in pejus en el procedimiento disciplinario pero si en la remisión al C.P.P. En lo que toca con el cargo referente a la violación del principio de la reformatio in pejus, cabe hacer las siguientes precisiones: Observa la Sala que el artículo 31 de la Carta expresamente se refiere a “sentencia judicial”; y si bien es cierto que el artículo 29, ibídem, alude a que el debido proceso se predica tanto de las actuaciones judiciales como de las administrativas, no lo es menos que en esta norma se previeron como garantías del mismo: los principios de legalidad, favorabilidad en materia penal y presunción de inocencia; el derecho de defensa, a estar asistido por abogado en la investigación y el juzgamiento, el derecho a un proceso sin dilaciones, a presentar y controvertir pruebas, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la nulidad de la prueba que se obtenga con violación al debido proceso. No está en dicha norma como garantía de un debido proceso la prohibición de la reformatio in pejus, figura esta que, como ya se vio, por voluntad del constituyente se encuentra en una disposición especial (artículo 31), aparte del debido proceso y circunscrita a la materia judicial penal. De tal manera que para que tenga operancia en otros campos, es menester que así se haya consagrado expresamente. Es preciso advertir que el procedimiento disciplinario por faltas cometidas en el ejercicio de la profesión de Médico está regulado en una ley especial: la 23 de 1981, ley esta que en su articulado no consagró expresamente tal prohibición, lo cual, en principio, de acuerdo con el criterio de esta Sala antes mencionado implicaría su no aplicabilidad en este caso. Sin embargo, en el artículo 82 dispuso que en lo no previsto en dicha ley se aplicaría, en lo pertinente, el C. de P.P., estatuto que en su artículo 217 sí incorpora tal regulación. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 6 de julio de 2001 Expediente 0324, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero. REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación únicamente cuando se respecta el principio de legalidad de la pena: mínimos y máximos / LEGALIDAD DE LA PENA – Límites de mínimos y máximos en la aplicación de la reformatio in pejus / REFORMA EN PEOR DE LA SENTENCIAS – Conciliación con el principio de legalidad de la pena / LEGALIDAD DE LA PENA – Prohibición de deducir penas por debajo del mínimo o por encima del máximo
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