11001-03-25-000-1999-0076-01(884-99)

PENSION DE JUBILACION – Anula reconocimiento de Cajanal porque no se trata de la pensión gracia y porque era incompatible con otra reconocida por el departamento / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – Prohibición / ACCION DE LESIVIDAD En torno a la pensión que le habría reconocido el referido Departamento al demandado, existen dos oficios, el de 9 de septiembre de 1996, suscrito por funcionario de la Sección de Jubilados y Pensionados del Departamento, según el cual aquel no aparece como jubilado y otro posterior expedido por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Departamental, el 30 de mayo de 1997, que por el contrario da cuenta de que el demandado se encuentra incluido en la nómina de pensionados de esa Secretaría. De otro lado, se tiene que no es cierto que la pensión que Lozano Escobar le solicitó a la Caja demandante y que le fue reconocida por las resoluciones acusadas, hubiera sido la pensión denominada “de gracia”, creada por la ley 114 de 1913, sino la establecida en la ley 50 de 1886, sumando tiempos de la docencia privada y de la oficial. En la demanda denunció la Caja actora que según la ley 91 de 1989 la pensión departamental solo es compatible con la pensión gracia, pero que esta no fue la que se le reconoció por los actos acusados. Deduce la Sala que la pensión que es compatible con la ordinaria de jubilación es la pensión gracia de la ley 114 de 1913, pero no la establecida en la ley 50 de 1886, lo cual evidencia de manera inequívoca la transgresión de la ley 91 de 1989, denunciada por la Caja demandante, lo mismo que la violación del artículo 128 de la Constitución Política que impide percibir mas de una asignación del tesoro público, salvo los casos excepcionados por la ley, que como se vio, no la establecen para poder percibir aquellas dos pensiones. Lo anterior determina que la nulidad solicitada debe prosperar, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, la Sala advierte que esta jurisprudencia no significa de ninguna manera que se esté partiendo del supuesto de la vigencia de la ley 50 de 1886, pues este punto no se discutió en la demanda, y al que se refieren entre otras las sentencias en los expedientes 16395 y 462-99. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). Radicación número: 11001-03-25-000-1999-0076-01(884-99) Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION Demandado: MARINO LOZANO ESCOBAR Decide la Sala la acción promovida por la Caja Nacional de Previsión en orden a obtener la nulidad de las resoluciones 015632 del 26 de noviembre de 1996 y 001752 del 7 de mayo 1998, proferidas por la Subdirección

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.