INHABILIDADES – Concepto. Finalidad / INHABILIDAD SOBREVINIENTE – Concepto. Consecuencias / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD – Inhabilidades Las inhabilidades hacen referencia a aquellas circunstancias personales previas a la elección, creadas por la Constitución o la ley que imposibilitan en que un ciudadano sea elegido como congresista y cuya trasgresión genera la sanción de pérdida de investidura. Pueden ocurrir también inhabilidades sobrevinientes como la pena privativa de la libertad. Estas circunstancias sobrevinientes no hacen nulo el nombramiento o la elección, solo que el elegido o nombrado no podría permanecer en el cargo o empleo. Tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales de inhabilidad son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan para toda clase de servidores públicos, mientras que otras solo se establecen para determinada entidad o rama del poder público; algunas son temporales mientras que otras son permanentes; algunas se encuentran consagradas como absolutas y otras como relativas, etc. Entratándose de las inhabilidades para ser elegido a los cargos de representación popular, éstas constituyen una restricción al derecho constitucional fundamental y político que tiene todo ciudadano de ser elegido, razón por la cual, dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADO – Improcedencia. No se configuró coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS – Congresista temporal y alcalde; no se configuró En primer término acusa la violación del régimen de inhabilidades de los congresistas consagrado en el artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política; 279 y 280 de la Ley 5 de 1992 Precisa la Sala que la inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 8, es causal de pérdida de investidura de congresista y no constituye causal para que se declare la nulidad de la elección de alcalde como pretende el demandante, siendo claro para la Sala que la censura del demandante es propia del proceso electoral (Art. 228 CCA) y no de la acción de pérdida de investidura de congresista que se decide en este proceso. Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el cargo endilgado por el demandante, puesto que lo pretendido no es propio de la acción de pérdida de investidura de congresista que se decide en este proceso sino de una acción electoral para la cual la Sala plena de lo contencioso Administrativo no goza de competencia. Ahora, del acervo probatorio anteriormente referido tampoco se infiere que el señor Elder Antonio Villegas Valencia al momento de ser llamado a ocupar la curul, ni aún dentro del término de los 12 meses anteriores a su elección como Alcalde del Municipio de Dosquebradas, hubiera sido elegido como congresista y, para otra corporación o para otro cargo público, dándose la doble elección a que se refiere el demandante y que invalidara su elección como congresista, razón suficiente para despachar el cargo formulado dado que no se encuentra demostrado que se haya configurado la causal de inhabilidad consagrada en el artículo numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 279 y 289 de la Ley 5 de 1992, reglamento Interno del Congreso.
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