PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Violación del régimen de inhabilidades / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE CONGRESISTA – Se incurre en violación por Congresista que ha sido condenado a pena privativa de la libertad / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA – Es causal de desinvestidura de congresista Para la Sala se encuentra plenamente acreditado dentro del proceso que el demandado LUIS JAVIER CASTAÑO OCHOA fue condenado por sentencia judicial de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida a pena privativa de la libertad. Igualmente constata que la materialidad de las conductas por las que fue condenado el demandado por la justicia de los Estados Unidos no tienen el carácter de delitos políticos o culposos, dado que, de una parte carecen de toda relación con móviles filosóficos o políticos y, de otra, de acuerdo a la definición de dolo incorporada por primera vez al artículo 36 del Código Penal de 1980 “ La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización” es claro que esos punibles requieren para su configuración que el agente actúe con dolo. Excepcionalmente puede darse la hipótesis del narcotráfico determinado por un constreñimiento de la voluntad del agente en cuyo caso no existiría el delito por ausencia de uno de los elementos del dolo, circunstancia que no corresponde al caso en estudio. Como tales, vulneran la dignidad y respetabilidad del Congreso de la República y por tanto los derechos políticos de los asociados, bien jurídico tutelado con la prohibición. Lo anterior está plenamente corroborado por la confesión judicial del demandado y su apoderado, tal como se advierte en las transcripciones de los ordinales b) y c) de este mismo apartado y la confesión es la prueba que más prueba. “ Confessio est probatio probatissima.” Adicionalmente, examinadas las pruebas en su conjunto, con arreglo al mandato del artículo 187 del C. de P.C., en la medida en que se corroboran recíprocamente, para la Sala no queda ninguna duda de que el congresista demandado se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 179.1 de la Constitución Nacional. NOTA DE RELATORÍA: sentencia AC-1063 de 3 de junio de 1994, Sala Plena. DOCUMENTO PUBLICO EXTRANJERO – Valor probatorio. Clases / VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO PUBLICO EXTRANJERO – Obligación de legalización fue derogada / LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO EXTRANJERO En cuanto concierne al mérito probatorio que se asigna a los medios de prueba recaudados, la Sala hace las siguientes precisiones: El documento aportado, la Sala advierte que por medio de la Ley 455 de agosto 4 de 1998 que aprobó la “ Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros” suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, se derogó la obligación de legalización exigida en el artículo 259 del C. de P.C. En efecto, según su artículo 1 se determinan como documentos públicos extranjeros, entre otros, “ a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal … “ Y en el artículo segundo se prevé: “ artículo 2 Cada estado contratante eximirá de legalización los documentos a los que se aplica la presente Convención y que han de ser presentados en su territorio. A efectos de la presente Convención, la legalización significa únicamente el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos y consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda la indicación del sello o estampilla que llevare.” En consecuencia no se requiere el cumplimiento de los requisitos del artículo 259 citado para tener como
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