ACCION POPULAR – Orden para conformar el Comité de Reclamos en una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, improcedente por existir otros medios de acción judicial para proteger el derecho No considera la Sala que la omisión en conformar el Comité de Reclamos referido, tenga la entidad suficiente para que de allí se derive una amenaza o transgresión de derechos o intereses colectivos de los usuarios de servicios públicos, pues estas condiciones se refieren a la adecuada prestación del servicio a cada uno de los usuarios, es decir, que para el caso sub-examine no se trata de una controversia sobre el servicio público en cuanto a sus efectos directos sobre los usuarios, sino sobre la adopción de los mecanismos ciudadanos de participación, en aras del control de los mismos. Se colige, entonces, que no se está en presencia de una amenaza o transgresión de intereses colectivos, ni en particular de los derechos de los usuarios, que conduzca a la aplicación del literal n), artículo 4º, de la Ley 472 de 1998, ni de las demás disposiciones de dicho estatuto relativas a las acciones populares. En el orden propuesto, la no conformación del Comité de Reclamos multicitado, no puede ser el objeto de una acción popular, y en cambio sí el de una acción de cumplimiento, en la medida que lo pretendido es la actuación conforme a una disposición que establece, a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios, una obligación de hacer, o en otras palabras, el cumplimiento efectivo de la ley, aunque para el caso estudiado se debe considerar cumplida dicha actuación. Respecto de que “la demandada no le da un manejo adecuado a las peticiones, quejas y recursos que sus usuarios le elevan”, será precisamente el conformado Comité quien, entre otras instancias, fiscalice el trámite de esas peticiones como vocero legítimo de los usuarios. Además, tanto el Decreto 1842 de 1991 como la Ley 142 de 1994, establecen múltiples medios de reclamación e instituciones competentes para vigilar y sancionar las conductas indebidas en que puedan incurrir las empresas de servicios públicos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-2008-01(AP-003) Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA –EMAB, S.A. –E.S.P. Referencia: ACCION POPULAR
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