DERECHO A LA IGUALDAD – Sistema de pago de crédito judicial por turnos debe aplicar trato diferenciado a los beneficiarios que presenten situaciones personales especiales / VULNERACION DE LOS DERECHOS AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA – Asignación de turno para el pago de la indemnización reconocida mediante sentencia judicial / ANALOGIA IURIS – Aplicación de la tesis de alteración en el turno de pago de la ayuda humanitaria por factores de priorizaciónEn relación con la posibilidad de alterar el sistema de turnos se hace preciso señalar, a este respecto, que el trato desigual por sí mismo considerado no es necesariamente contrario a la Constitución, pues no toda desigualdad de trato de la Administración en la aplicación de una medida como lo es el sistema de turnos, entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable. En este sentido, lo propio del juicio de igualdad en este particular caso es su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la asignación del turno se haya homogeneizado a los beneficiarios de los créditos judiciales cuando es evidente la necesidad de una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, especiales o perentorias, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso… En el sub examine, los accionantes acreditan, a través de las respectivas historias clínicas de cada uno, y de certificados médicos y otros documentos facultativos, que la señora NMA padece de un cáncer de mama que ya hizo metástasis, y que el señor AMP es una persona de la tercera edad que adolece de diabetes mellitus que lo hace insulinodependiente; razones más que suficientes para considerarlos sujetos de especial consideración por encontrarse ambos en claro riesgo vital. De igual manera, del plenario se identifican sendas declaraciones extraproceso por medio de las cuales los hijos de los accionantes declaran que sus padres dependen económicamente de ellos, y que además tienen a cargo el sustento de sus propias familias con hijos menores, todo ello bajo el reparto de un salario mínimo que aseguran es el único ingreso económico con el que cuentan. Por ello, no es de recibo el argumento del a quo según el cual no se puede reconocer vulnerado el derecho al mínimo vital de los actores toda vez que estos dependen de sus hijos, pues es evidente que el reparto de un salario mínimo en las condiciones económicas actuales entre dos familias con adultos mayores y menores de edad incluso, no puede concebirse en sana lógica como un seguro al mínimo vital y a la vida digna de dos sujetos dependientes que requieren atención médica constante, asistencia permanente y seguramente una alimentación especial para paliar de buena manera su diario vivir… Acotar el acceso al resarcimiento reconocido en sede judicial anteponiendo un criterio objetivo cual es el sistema de turnos para el pago del crédito judicial, si bien puede considerarse justo en atención al derecho a la igualdad que tienen los demás beneficiarios, no puede entenderse proporcionado ante la gravedad de las condiciones físicas y personales que soportan los accionantes; las cuales, dicho sea de paso, lo único que demuestran es la necesidad de su especial protección.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13NOTA DE RELATORIA: en materia de alteración o modificación del sistema de pago por turnos se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-496 de 2007, T-182 de 2012 y T-414 de 2013.
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